Artículo 62 del Código Civil

Constancia y firma del matrimonio (Art. 62)

El artículo 62 del Código Civil regula el acta o escritura de matrimonio, la firma por la pareja y dos testigos, y el envío al Registro Civil.

Texto oficial Artículo 62 del Código Civil — España

La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos. Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.13 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima , según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio." Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima , según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece el procedimiento formal para certificar la celebración de un matrimonio. La boda debe constar en un acta o escritura pública que firman la persona autorizante que la celebra, los dos contrayentes y dos testigos.

Tras la firma, la persona autorizante debe enviar una copia acreditativa al Registro Civil correspondiente. Corresponde al Encargado de dicho Registro realizar la calificación previa del documento antes de proceder a la inscripción oficial.

Cuándo se aplica

  • Exigencia de las firmas obligatorias del autorizante, los dos contrayentes y dos testigos al finalizar la ceremonia matrimonial.
  • Obligación del notario o autoridad autorizante de enviar directamente la copia formal del matrimonio al Registro Civil.
  • Trámite de calificación que debe realizar el Encargado del Registro Civil sobre el documento recibido antes de inscribirlo.

Qué no dice este artículo

  • El momento en que el matrimonio comienza a producir efectos civiles generales (contemplado en el artículo 61).
  • Los requisitos específicos para la inscripción de matrimonios celebrados en forma religiosa (regulados en el artículo 63).

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