Artículo 64 del Código Civil

Efectos del matrimonio secreto y terceros - Art. 64

El matrimonio secreto reconoce sus efectos con la inscripción en el Registro Civil Central, pero solo afecta a terceros tras su inscripción ordinaria.

Texto oficial Artículo 64 del Código Civil — España

Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El matrimonio secreto se reconoce legalmente desde el momento en que se inscribe en el libro especial del Registro Civil Central. Esta inscripción es suficiente para que la unión despliegue sus efectos entre los propios cónyuges.

Sin embargo, para que este matrimonio pueda perjudicar a terceras personas de buena fe, es indispensable su publicación en el Registro Civil ordinario. Mientras dicha publicación no se produzca, los derechos adquiridos por terceros no se verán alterados por la existencia del vínculo matrimonial.

Cuándo se aplica

  • Un acreedor embarga bienes de un cónyuge casado en secreto sin que dicho matrimonio conste en el registro ordinario.
  • Una persona adquiere un inmueble de quien figura como soltero en el registro público, desconociendo el matrimonio secreto.
  • Un tercero firma un contrato con uno de los esposos sin la intervención del otro por no figurar el enlace en el registro ordinario.

Qué no dice este artículo

  • Los requisitos y la tramitación administrativa para autorizar la celebración de un matrimonio secreto.
  • La validez de los matrimonios celebrados en forma religiosa, regulada en el artículo 63.
  • El régimen económico del matrimonio o los pactos capitulares entre los cónyuges.

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