Separación judicial con hijos menores - Art. 81
Separación judicial con hijos menores o mayores con medidas de apoyo: Art. 81 exige 3 meses, salvo riesgo, y propuesta de convenio.
Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. Se modifica el párrafo primero, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.17 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el art.1.2 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula la separación judicial cuando hay hijos menores no emancipados o hijos mayores que tengan medidas de apoyo judicial establecidas a favor de sus progenitores. Se aplica cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.
Establece dos vías: a petición de ambos cónyuges (o uno con el consentimiento del otro) o a petición de uno solo. En ambos casos, por regla general deben haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. La excepción al plazo es cuando se acredite un riesgo para la vida, integridad física, libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos.
Para la petición conjunta se debe acompañar una propuesta de convenio regulador conforme al artículo 90. Para la petición unilateral se debe acompañar una propuesta fundada de las medidas que regulen los efectos de la separación.
Cuándo se aplica
- Un matrimonio con dos hijos menores de edad decide separarse judicialmente de mutuo acuerdo y presenta el convenio regulador tras cumplir tres meses desde la boda.
- Un cónyuge sufre maltrato físico y solicita la separación judicial sin esperar los tres meses, acompañando pruebas del riesgo para su integridad física.
- Una pareja tiene un hijo mayor de edad que ha sido declarado judicialmente con medidas de apoyo y ambos quieren separarse; deben usar esta vía.
- Un cónyuge pide la separación unilateralmente después de tres meses de matrimonio, pero no hay hijos menores; en ese caso este artículo no se aplica (véase artículo 82).
Qué no dice este artículo
- No regula la separación de mutuo acuerdo cuando no hay hijos menores ni mayores con medidas de apoyo (eso lo cubre el artículo 82).
- No cubre el divorcio ni la nulidad matrimonial, que tienen sus propios artículos.
- No establece los efectos de la separación de hecho (sin intervención judicial).
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 81 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.