Contenido y aprobación del convenio regulador - Art. 90
El Art. 90 CC exige que el convenio regulador incluya hijos, vivienda, pensión, animales; y que el juez lo apruebe salvo perjuicio.
- 1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
- 2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede. Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
- 3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
- 4. El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio. Se añade la letra b) bis al apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.1 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727#ap Se modifica por la disposición final 1.23 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifican el primer párrafo y la letra a) por el art.1.7 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se reordenan las letras B) a E) como C) a F), se añade una nueva letra B) y se modifica el antepenúltimo párrafo por el art. 1.1 y 2 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 90 del Código Civil establece el contenido mínimo que debe tener el convenio regulador que los cónyuges presentan al juez al solicitar nulidad, separación o divorcio. Debe incluir el cuidado de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas (incluso de los abuelos si procede), el destino de los animales de compañía, el uso de la vivienda, la contribución a las cargas, la pensión compensatoria y, si corresponde, la liquidación del régimen económico.
El juez aprueba el convenio salvo si es dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para un cónyuge o para el bienestar de los animales. Si los cónyuges lo formalizan ante notario o letrado de la Administración de Justicia y éstos detectan perjuicio, dan por terminado el expediente y los cónyuges deben acudir al juez. Una vez aprobado, el convenio puede ejecutarse por vía de apremio.
Las medidas pueden modificarse si cambian las circunstancias de los hijos, los cónyuges o los animales. El juez o las partes pueden establecer garantías para asegurar el cumplimiento.
Cuándo se aplica
- Una pareja se divorcia y no se ponen de acuerdo sobre quién se queda con el perro de la familia.
- Los abuelos quieren que el convenio regulador incluya un régimen de visitas con sus nietos tras la separación de sus hijos.
- Un cónyuge reclama que el otro pague una pensión compensatoria y quiere que se recoja en el convenio.
- El progenitor que no vive con los hijos necesita fijar un calendario de estancias y comunicación.
- Los cónyuges deben decidir quién se queda en la vivienda familiar y cómo se reparten el ajuar.
Qué no dice este artículo
- No regula la custodia de hijos en parejas de hecho no casadas; eso depende de otras normas.
- No determina el importe exacto de la pensión alimenticia; solo exige que se incluya en el convenio.
- No cubre la liquidación del régimen económico si no procede (por ejemplo, si no hay bienes que liquidar).
- No establece las causas de divorcio; esas están en los artículos 86 y siguientes del Código Civil.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 90 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.