Separación mutuo acuerdo 3 meses – Art. 82
Separación de mutuo acuerdo: 3 meses, convenio regulador ante letrado o notario con asistencia letrada. Excepción: hijos del art. 81.
- 1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación. Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
- 2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se deja sin contenido por el art.1.3 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo permite a los cónyuges separarse de mutuo acuerdo después de tres meses de casados. Deben presentar un convenio regulador ante un letrado de la Administración de Justicia o ante notario, dejando clara su voluntad de separarse y especificando las medidas que regularán los efectos de la separación (según el artículo 90, que no se reproduce aquí).
La intervención de los cónyuges debe ser personal; no basta con representación. Además, deben estar asistidos por un abogado en ejercicio. Los hijos mayores o menores emancipados que vivan en el domicilio familiar y no tengan ingresos propios deben dar su consentimiento ante el letrado o notario respecto a las medidas que les afecten.
Importante: este artículo no se aplica si existen hijos en la situación descrita en el artículo anterior (artículo 81), es decir, hijos menores no emancipados o hijos con discapacidad que requieran apoyo. En esos casos, la separación debe ser judicial.
Cuándo se aplica
- Una pareja sin hijos que decide separarse amistosamente tras seis meses de matrimonio firma un convenio regulador ante notario con abogado.
- Un matrimonio tiene un hijo mayor de edad emancipado que vive en casa y no trabaja; el hijo debe consentir las medidas que le afecten.
- Un matrimonio con hijos menores no puede usar este artículo y debe acudir a la vía judicial para la separación.
- Una pareja se casa y al mes quiere separarse: no pueden usar este artículo porque no han transcurrido los tres meses exigidos.
- Un matrimonio acude al notario sin abogado; el acto no es válido porque la ley exige asistencia letrada.
Qué no dice este artículo
- Separaciones en las que existan hijos menores no emancipados o hijos con discapacidad que requieran apoyo (lo cubre el artículo 81).
- Separación de hecho sin formalizar mediante convenio regulador ante letrado o notario.
- Divorcio (este artículo solo regula la separación, no la disolución del vínculo matrimonial).
- Acuerdo verbal de separación (exige escritura pública o comparecencia ante letrado de la Administración de Justicia).
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 82 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.