Medidas judiciales en divorcio o separación. Art. 91
El juez fija las medidas sobre hijos, vivienda, mascotas y cargas en divorcio si no hay acuerdo, y pueden modificarse por cambio sustancial. Art. 91.
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727#ap Se añade el segundo párrafo, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece qué ocurre cuando un matrimonio se divorcia, se separa o anula su vínculo y los cónyuges no alcanzan un acuerdo sobre las consecuencias de la ruptura, o cuando el juez no aprueba la propuesta que han presentado. En esos casos, la autoridad judicial determina de forma obligatoria las normas que regirán la nueva situación.
Estas decisiones incluyen la custodia y atención de los hijos, el uso de la vivienda familiar, el reparto del cuidado de los animales de compañía, el sostenimiento de las cargas económicas y la liquidación de los bienes comunes. El precepto aclara también que estas medidas no son definitivas: si con el tiempo las circunstancias personales o económicas cambian de forma sustancial, se puede solicitar su modificación judicial. Asimismo, aborda la previsión de medidas de apoyo para hijos con discapacidad que tengan dieciséis años o más, para que entren en vigor cuando alcancen los dieciocho años.
Cuándo se aplica
- Un juez decide a quién atribuye el uso del piso familiar al no existir acuerdo entre los cónyuges en el divorcio.
- Determinación judicial de a quién corresponde el cuidado y la compañía de la mascota tras la separación.
- Solicitud de revisión de la pensión o régimen familiar porque la situación económica de uno de los progenitores ha variado sustancialmente.
- Establecimiento judicial de medidas de apoyo para un hijo de dieciséis años con discapacidad antes de que cumpla los dieciocho años.
Qué no dice este artículo
- La regulación de los pactos en convenio regulador alcanzados de mutuo acuerdo, regulados en el artículo 90.
- El reparto de los bienes de una herencia tras el fallecimiento de un familiar, recogido en las normas relativas a la sucesión a partir del artículo 912.
- La privación o suspensión de la patria potestad, regulada específicamente en el artículo 92.
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