Artículo 92 del Código Civil

Requisitos de la custodia compartida: art 92 codigo civil

La custodia compartida no procede si hay indicios de violencia doméstica o de género. Requiere oír al menor e informe del Ministerio Fiscal.

Texto oficial Artículo 92 del Código Civil — España
  • 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
  • 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
  • 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
  • 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
  • 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
  • 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
  • 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.
  • 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
  • 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
  • 10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos. Se modifica el apartado 7 por la disposicion final 1.1 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#df Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727#ap Se modifica por la disposición final segunda.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-2 Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 8 por Sentencia del TC de 17 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14060 . Se modifica por el art.1.8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo abre con una afirmación que fija el marco de todo lo demás: la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. La ruptura afecta a la pareja, no a la filiación ni a los deberes que derivan de ella.

Sobre la custodia, el precepto establece dos vías. La compartida se acuerda cuando ambos padres la solicitan en la propuesta de convenio regulador o llegan a ese acuerdo durante el procedimiento (apartado 5). Y excepcionalmente, aunque no se den esos supuestos, el Juez puede acordarla a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, fundamentándola en que solo así se protege adecuadamente el interés superior del menor (apartado 8). Antes de decidir, el Juez debe recabar informe del Fiscal, oír a los menores con suficiente juicio cuando se estime necesario y valorar las alegaciones, la prueba y la relación que los padres mantienen entre sí y con sus hijos.

El apartado 7 contiene una prohibición tajante: no procede la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos; tampoco cuando el juez advierta indicios fundados de violencia doméstica o de género. El apartado 10 añade el criterio de procurar no separar a los hermanos. Todo lo que el artículo no fija —días, calendarios, reparto concreto— depende del caso, y estas decisiones conviene prepararlas con un abogado de familia.

Cuándo se aplica

  • Los progenitores discrepan sobre el régimen de custodia de los hijos al separarse.
  • Uno de los padres pide la custodia compartida y el otro se opone.
  • Se debate si el menor debe ser oído en el procedimiento y en qué condiciones.
  • Existe un procedimiento penal por violencia y se discute la posibilidad de custodia conjunta.
  • Se plantea modificar el régimen de custodia por un cambio de circunstancias.

Qué no dice este artículo

  • No establece la custodia compartida como régimen automático ni preferente por defecto: el artículo describe los supuestos en que se acuerda y los requisitos de cada uno.
  • No fija calendarios, días concretos ni reparto de vacaciones: eso se determina en cada caso.
  • No regula la cuantía de los alimentos a los hijos, que corresponde al artículo 93 y a los artículos 142 y siguientes.
  • No atribuye el uso de la vivienda familiar: esa cuestión se resuelve en el artículo 96.

Casos de ejemplo

Situaciones inventadas, escritas para mostrar cómo opera la norma. No son casos reales, ni sentencias, ni precedentes: no dicen cómo acabaría el tuyo.

Ejemplo ilustrativo

Una pareja con dos hijos en edad escolar decide separarse. Uno de los progenitores propone custodia compartida por semanas; el otro prefiere quedarse con los niños entre semana. Ninguno de los dos cede y la conversación lleva meses estancada.

Cómo se aplica la norma

El artículo 92 no establece un régimen automático ni preferente: describe los supuestos en que se acuerda la guarda compartida —cuando ambos la solicitan o llegan a ese acuerdo en el procedimiento, y excepcionalmente a instancia de una sola parte— y los casos en que no procede. El hecho decisivo, más allá de la preferencia de cada uno, es la organización real: distancia entre domicilios, horarios de trabajo y de colegio y la relación que los progenitores mantienen entre sí, que el propio artículo manda valorar.

Cómo se acordaron las partes

Acuerdan una propuesta de convenio con semanas alternas durante el curso, cambio los lunes en el colegio, vacaciones repartidas por mitades con elección alterna cada año y un canal único de comunicación para los asuntos de los niños.

Ejemplo ilustrativo

Tras una ruptura, uno de los progenitores se traslada a una ciudad a dos horas de distancia y sigue pidiendo custodia compartida. El otro considera que el reparto por semanas es inviable con el colegio de los niños.

Cómo se aplica la norma

El artículo 92 obliga a resolver en interés superior del menor y a valorar las alegaciones, la prueba practicada y la relación entre los progenitores para determinar la idoneidad del régimen. El hecho decisivo aquí es la compatibilidad material del reparto con la escolarización y la vida cotidiana de los hijos, no el deseo de cada adulto: dos horas de trayecto diario es un dato objetivo que condiciona cualquier propuesta.

Cómo se acordaron las partes

Acuerdan que los niños residan durante el curso con el progenitor que vive cerca del colegio, con fines de semana alternos ampliados de jueves a lunes y la mitad de todas las vacaciones para el otro, revisándolo si cambia el domicilio.

El mismo problema en otros países

Los demás ordenamientos de esta colección responden al mismo problema cotidiano con normas propias.

La comparación y estos resúmenes están en inglés.

Separated parents who cannot agree where the children live: what the law says in six jurisdictions

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