Indemnización por nulidad matrimonial - Art. 98
El artículo 98 del Código Civil: indemnización al cónyuge de buena fe tras nulidad si hubo convivencia, según el art. 97.
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo concede al cónyuge que actuó de buena fe (es decir, que creía válido el matrimonio) el derecho a recibir una indemnización cuando el matrimonio es declarado nulo, siempre que haya existido convivencia conyugal. La indemnización se valora según las mismas circunstancias que el artículo 97 toma en cuenta para la pensión compensatoria en separación y divorcio: desequilibrio económico, duración de la convivencia, dedicación a la familia, etc.
La buena fe es clave: si el cónyuge sabía o debía saber la causa de nulidad, no tiene derecho. Tampoco procede si no hubo convivencia efectiva, aunque el matrimonio se anule.
El artículo no fija una cuantía ni plazos; solo establece el derecho y remite al artículo 97 para determinar la indemnización en cada caso.
Cuándo se aplica
- Una persona descubre que su cónyuge ya estaba casado; el matrimonio se anula y ella reclama una indemnización por los años que convivieron de buena fe.
- Matrimonio celebrado sin la capacidad mental de uno de los contrayentes; tras la nulidad, el cónyuge que ignoraba el defecto pide compensación económica.
- Nulidad por vicio de consentimiento (error en la identidad del otro); el cónyuge engañado, que creyó en la validez, solicita indemnización.
- Falta de forma legal (por ejemplo, boda sin testigos hábiles); el cónyuge de buena fe que convivió pide indemnización tras la declaración de nulidad.
Qué no dice este artículo
- No cubre al cónyuge que actuó de mala fe (sabía o debía saber la causa de nulidad).
- No se aplica si no hubo convivencia conyugal efectiva durante el matrimonio nulo.
- No regula la pensión compensatoria en separación o divorcio; eso es competencia del artículo 97.
- No establece la cuantía concreta de la indemnización; solo remite a las circunstancias del artículo 97.
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 98 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.