Sustitución de pensión por renta vitalicia - Art. 99
El art. 99 permite sustituir en cualquier momento la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador por una renta vitalicia, usufructo o capital.
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Se modifica por la disposición final 1.26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 99 del Código Civil permite que los cónyuges o excónyuges acuerden en cualquier momento cambiar la pensión compensatoria fijada por un juez o en un convenio regulador por otra prestación diferente: una renta vitalicia, el usufructo de ciertos bienes, o la entrega de un capital en bienes o dinero.
Esta sustitución requiere el acuerdo mutuo de las partes y puede realizarse incluso después de que la pensión haya sido fijada judicialmente. El artículo no establece condiciones adicionales, por lo que basta con que ambos estén de acuerdo. Ha sido modificado por la Ley 15/2015 y la Ley 30/1981, pero el texto actual mantiene esta posibilidad en cualquier momento.
Cuándo se aplica
- Después del divorcio, un ex cónyuge propone pagar la pensión compensatoria entregando un piso en lugar de seguir pagando mensualmente.
- Una pareja en proceso de separación acuerda sustituir la pensión fijada en el convenio regulador por una renta vitalicia asegurada.
- El juez fijó una pensión mensual, pero ambos ex cónyuges deciden cambiarla por el usufructo vitalicio de la vivienda familiar.
- El obligado al pago de la pensión quiere liquidar su deuda de una sola vez con un capital en efectivo, y el beneficiario acepta.
Qué no dice este artículo
- Que un juez pueda ordenar la sustitución sin el acuerdo de ambas partes (requiere convenio).
- Que la sustitución sea aplicable a la pensión de alimentos de los hijos (solo a la compensatoria del art. 97).
- Que la sustitución pueda hacerse unilateralmente por el obligado al pago (necesita acuerdo).
- Que la pensión de nulidad matrimonial (art. 98) pueda sustituirse bajo este artículo (remite al art. 97, no al 98).
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