CAPÍTULO III Del secuestro
5 artículos
- Art. 1785 Depósito judicial o secuestro Art. 1785: el depósito judicial o secuestro se produce cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos.
- Art. 1786 Secuestro: bienes muebles e inmuebles El artículo 1786 del Código Civil establece que el secuestro judicial puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles.
- Art. 1787 Liberación del depositario de secuestro El depositario de bienes secuestrados judicialmente no puede cesar hasta terminar el pleito, salvo orden del juez por acuerdo de las partes o causa legítima.
- Art. 1788 Depositario de bienes secuestrados El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir las obligaciones de un buen padre de familia (Art. 1788 CC).
- Art. 1789 Remisión del secuestro judicial a la LEC El artículo 1789 del Código Civil remite el secuestro judicial no regulado en el Código a la Ley de Enjuiciamiento Civil.