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Código Civil / LIBRO CUARTO De las obligaciones y contratos / TÍTULO XI Del depósito

CAPÍTULO III Del secuestro

5 artículos

  • Art. 1785 Depósito judicial o secuestro Art. 1785: el depósito judicial o secuestro se produce cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos.
  • Art. 1786 Secuestro: bienes muebles e inmuebles El artículo 1786 del Código Civil establece que el secuestro judicial puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles.
  • Art. 1787 Liberación del depositario de secuestro El depositario de bienes secuestrados judicialmente no puede cesar hasta terminar el pleito, salvo orden del juez por acuerdo de las partes o causa legítima.
  • Art. 1788 Depositario de bienes secuestrados El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir las obligaciones de un buen padre de familia (Art. 1788 CC).
  • Art. 1789 Remisión del secuestro judicial a la LEC El artículo 1789 del Código Civil remite el secuestro judicial no regulado en el Código a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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