Depositario de bienes secuestrados (Art. 1788)
El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir las obligaciones de un buen padre de familia (Art. 1788 CC).
El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1788 impone al depositario de bienes secuestrados (el depositario judicial) la obligación de cuidar los bienes como un buen padre de familia. Esta expresión legal significa diligencia media, la que cualquier persona razonable aplicaría a sus propios bienes.
El depositario debe conservar los bienes, evitar su deterioro y no usarlos sin autorización. Si incumple, puede ser responsable de los daños. Esta obligación se aplica tanto a bienes muebles como inmuebles, aunque el artículo 1786 ya aclara que el secuestro puede recaer sobre ambos.
La norma no define qué pasa si el depositario pierde los bienes por fuerza mayor (artículo 1777) ni le da derecho a retenerlos por impago (artículo 1780). Tampoco regula los gastos que el depositante debe reembolsar (artículo 1779).
Cuándo se aplica
- Un coche embargado por orden judicial está a cargo de un depositario que debe mantenerlo limpio y evitar que lo roben.
- Una casa secuestrada en un proceso de divorcio debe ser cuidada por el depositario para que no se deteriore la pintura o se rompan las tuberías.
- Obras de arte incautadas en una investigación penal deben ser almacenadas en condiciones adecuadas de temperatura y humedad por el depositario.
- Dinero en efectivo secuestrado debe ser depositado en una cuenta bancaria judicial, sin que el depositario pueda gastarlo.
Qué no dice este artículo
- La pérdida de los bienes por caso fortuito o fuerza mayor (regulado en el artículo 1777).
- El derecho del depositario a retener los bienes hasta que se le paguen sus gastos (artículo 1780).
- La obligación del depositante de reembolsar al depositario los gastos necesarios (artículo 1779).
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