Remisión del secuestro judicial a la LEC - Art. 1789
El artículo 1789 del Código Civil remite el secuestro judicial no regulado en el Código a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo indica que, para las cuestiones sobre el secuestro judicial que no estén resueltas en el Código Civil, debe acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El Código Civil solo regula algunos aspectos del secuestro judicial, como su definición (art. 1785), los bienes que pueden ser objeto (art. 1786) y las obligaciones del depositario (arts. 1787-1788). Todo lo demás se rige por la ley procesal civil.
El secuestro judicial es un depósito ordenado por un juez, normalmente en el marco de un embargo o aseguramiento de bienes. Este artículo 1789 actúa como una cláusula de cierre que evita lagunas legales: si el Código Civil no dice nada sobre un aspecto concreto, la LEC lo regula.
Cuándo se aplica
- Un juez decreta el embargo de un coche y nombra a un depositario; el Código Civil no dice cómo debe conservar el vehículo, por lo que se aplica la LEC.
- En un secuestro de una finca, surge una duda sobre quién debe pagar los gastos de mantenimiento; el Código Civil no lo especifica, luego se remite a la LEC.
- El depositario judicial quiere renunciar a su cargo, pero el Código Civil no prevé el procedimiento; la LEC lo establecerá.
- Durante el secuestro, el depositario necesita autorización para realizar reparaciones urgentes; el Código Civil guarda silencio, así que se estará a lo dispuesto en la LEC.
Qué no dice este artículo
- No define qué es el secuestro judicial (lo hace el art. 1785).
- No establece las obligaciones concretas del depositario (arts. 1787-1788).
- No se aplica al depósito voluntario o necesario (regulado en arts. 1761 y ss.).
- No contiene normas sobre la retención en prenda del depositario (art. 1780).
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