Artículo 1789 del Código Civil

Remisión del secuestro judicial a la LEC - Art. 1789

El artículo 1789 del Código Civil remite el secuestro judicial no regulado en el Código a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Texto oficial Artículo 1789 del Código Civil — España

En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo indica que, para las cuestiones sobre el secuestro judicial que no estén resueltas en el Código Civil, debe acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El Código Civil solo regula algunos aspectos del secuestro judicial, como su definición (art. 1785), los bienes que pueden ser objeto (art. 1786) y las obligaciones del depositario (arts. 1787-1788). Todo lo demás se rige por la ley procesal civil.

El secuestro judicial es un depósito ordenado por un juez, normalmente en el marco de un embargo o aseguramiento de bienes. Este artículo 1789 actúa como una cláusula de cierre que evita lagunas legales: si el Código Civil no dice nada sobre un aspecto concreto, la LEC lo regula.

Cuándo se aplica

  • Un juez decreta el embargo de un coche y nombra a un depositario; el Código Civil no dice cómo debe conservar el vehículo, por lo que se aplica la LEC.
  • En un secuestro de una finca, surge una duda sobre quién debe pagar los gastos de mantenimiento; el Código Civil no lo especifica, luego se remite a la LEC.
  • El depositario judicial quiere renunciar a su cargo, pero el Código Civil no prevé el procedimiento; la LEC lo establecerá.
  • Durante el secuestro, el depositario necesita autorización para realizar reparaciones urgentes; el Código Civil guarda silencio, así que se estará a lo dispuesto en la LEC.

Qué no dice este artículo

  • No define qué es el secuestro judicial (lo hace el art. 1785).
  • No establece las obligaciones concretas del depositario (arts. 1787-1788).
  • No se aplica al depósito voluntario o necesario (regulado en arts. 1761 y ss.).
  • No contiene normas sobre la retención en prenda del depositario (art. 1780).

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