Depósito judicial o secuestro - Art. 1785
Art. 1785: el depósito judicial o secuestro se produce cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos.
El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo define cuándo existe un depósito judicial o secuestro. Ocurre cuando un juez ordena el embargo o el aseguramiento de bienes que están siendo discutidos en un pleito. No es un depósito voluntario entre particulares, sino una medida ordenada por la autoridad judicial.
El secuestro puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles (art. 1786). El depositario designado por el tribunal tiene obligaciones específicas, como conservar los bienes y no liberarse del encargo sin autorización (arts. 1787 y 1788). Si no hay disposición expresa en este Código, se aplican las leyes procesales (art. 1789).
Cuándo se aplica
- Un juez ordena el embargo de una vivienda en un proceso de divorcio mientras se decide la propiedad.
- En una disputa por herencia, se aseguran cuentas bancarias hasta que se determine quién tiene derecho.
- En un litigio por deudas, se decreta el secuestro de un vehículo para garantizar el pago.
- En un conflicto entre socios, se embarga la maquinaria de la empresa hasta la resolución.
- En un juicio por daños, se aseguran fondos en una cuenta para cubrir posibles indemnizaciones.
Qué no dice este artículo
- El depósito voluntario de un objeto para guardarlo (regulado en los arts. 1758 y siguientes, no en este artículo).
- El depósito necesario en hoteles (art. 1783).
- El secuestro extrajudicial o privado sin orden judicial.
- La retención en prenda por el depositario (art. 1780).
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