Liberación del depositario de secuestro Art. 1787
El depositario de bienes secuestrados judicialmente no puede cesar hasta terminar el pleito, salvo orden del juez por acuerdo de las partes o causa legítima.
El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El secuestro judicial se produce cuando un juzgado ordena el embargo o el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles mientras se resuelve un conflicto. La persona o entidad nombrada como depositario asume el deber de custodiar y conservar esos bienes.
Este precepto establece la duración del encargo: el depositario no puede abandonar la custodia ni entregar los bienes por su cuenta mientras continúe el procedimiento judicial que dio origen a la medida.
Para que el depositario pueda quedar libre de su obligación antes de que concluya el pleito, es imprescindible una autorización judicial. El juez únicamente puede conceder esa liberación si todos los interesados están de acuerdo o si concurre alguna otra causa legítima que lo justifique.
Cuándo se aplica
- Un depositario designado por el juzgado solicita ser relevado de la custodia de unos bienes embargados por sufrir una enfermedad grave.
- Las partes enfrentadas en el proceso judicial alcanzan un acuerdo de paz sobre el litigio y piden juntas al juez que libere la custodia de los bienes.
- Un demandado exige directamente al depositario que le devuelva el vehículo retenido antes de que exista resolución judicial firme.
Qué no dice este artículo
- La renuncia anticipada del depositario en un contrato de depósito ordinario entre particulares, que se rige por el artículo 1776.
- El cobro de los gastos de conservación en los que incurre el custodian judicial, contemplado en el artículo 1788.
- Las reglas para decretar el embargo inicial de los bienes durante el procedimiento, reguladas en el artículo 1785.
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