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Código Civil / LIBRO PRIMERO De las personas / TÍTULO IX De la tutela TÍTULO IX De la incapacitación

CAPÍTULO II De la tutela testamentaria

5 artículos

  • Art. 206 Obligación de promover tutela y responsabilidad Los parientes llamados a la tutela y el guardador deben promoverla desde que conocen el hecho; si no, responden solidariamente de los daños.
  • Art. 207 Comunicación para iniciar la tutela Cualquier persona puede informar al Ministerio Fiscal o al juzgado sobre un hecho que exige constituir una tutela, iniciando así el expediente.
  • Art. 208 Constitución de tutela por autoridad judicial La autoridad judicial constituye la tutela mediante expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo trámites legales. No especifica quién lo solicita.
  • Art. 209 Vigilancia del Ministerio Fiscal en la tutela La tutela se ejerce bajo vigilancia del Ministerio Fiscal, que puede actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado y exigir información al tutor.
  • Art. 210 Vigilancia y control del tutor por el juez El juez puede establecer medidas de vigilancia y control al tutor y exigirle informes sobre el menor y la administración (Art. 210 Código Civil).
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