Sección 4.ª De la extinción de la curatela
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- Art. 291 Extinción de la curatela La curatela se extingue por muerte o declaración de fallecimiento, o por resolución judicial si ya no es precisa o se adopta un apoyo más adecuado.
- Art. 292 Rendición de cuentas finales del curador Curador al cesar debe rendir cuenta en 3 meses prorrogables; acción prescribe a 5 años. Autoridad oye a nuevo curador, apoyado o herederos.
- Art. 293 Gastos de rendición de cuentas e intereses Gastos de rendición de cuentas a cargo del patrimonio de la persona apoyada. Interés: a favor del curador desde requerimiento, en contra desde 3 meses.
- Art. 294 Responsabilidad del curador por daños Artículo 294: el curador responde por daños por culpa o negligencia a la persona apoyada; prescripción a los tres años desde la rendición final de cuentas.