Artículo 292 del Código Civil

Rendición de cuentas finales del curador - Art. 292

Curador al cesar debe rendir cuenta en 3 meses prorrogables; acción prescribe a 5 años. Autoridad oye a nuevo curador, apoyado o herederos.

Texto oficial Artículo 292 del Código Civil — España

El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos. La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula la obligación del curador de rendir una cuenta general justificada de su administración cuando cesa en sus funciones. El plazo para presentarla es de tres meses desde el cese, prorrogables por justa causa. La acción para exigir esa rendición prescribe a los cinco años contados desde que termina dicho plazo.

Antes de aprobar la cuenta, la autoridad judicial debe oír al nuevo curador, a la persona que recibió el apoyo o a sus herederos. La aprobación judicial no impide que después se ejerciten acciones recíprocas entre el curador y la persona con discapacidad o sus causahabientes por razón de la curatela.

Cuándo se aplica

  • Un curador cesa porque la persona apoyada fallece y debe presentar la cuenta de su gestión en tres meses.
  • La persona apoyada se recupera y el curador deja el cargo, teniendo que rendir cuentas justificadas.
  • Un heredero reclama al curador la rendición de cuentas cuatro años después del cese, dentro del plazo de prescripción de cinco años.
  • La autoridad judicial prorroga el plazo de tres meses porque el curador alega que falta documentación bancaria.
  • El nuevo curador es oído por la autoridad judicial antes de que se apruebe la cuenta del anterior curador.

Qué no dice este artículo

  • Este artículo no regula la retribución del curador; eso está en el art. 281.
  • No establece la obligación de hacer inventario inicial del patrimonio; eso está en el art. 285.
  • No especifica las consecuencias si el curador no rinde cuentas; la responsabilidad por daños está en el art. 294.
  • No detalla el procedimiento de aprobación judicial más allá de la audiencia a determinadas personas.

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