Intervención de acreedores en partición. Art. 1083
El artículo 1083 permite a los acreedores de uno o más coherederos intervenir en la partición, a su costa, para evitar fraude o perjuicio de sus derechos.
Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Los acreedores de uno o varios coherederos (herederos que heredan juntos) pueden participar en la división de la herencia, llamada partición, si temen que se haga de forma que perjudique sus derechos de cobro. Deben pagar ellos mismos los gastos de esa intervención. El derecho existe solo antes de que la partición se complete; una vez hecha, los acreedores tienen otras vías, como la del artículo 1084.
Esta norma se relaciona con la posibilidad de oponerse a la partición (artículo 1082) y con la protección de los acreedores después de la partición (artículo 1084). No permite a los acreedores decidir el reparto ni impugnar la partición una vez realizada por otras causas.
Cuándo se aplica
- El banco de un coheredero interviene en la partición porque sospecha que los demás herederos van a asignar a su deudor bienes de muy bajo valor o difícil venta.
- Un proveedor de un heredero acude a la partición para evitar que se adjudique a su deudor una participación en una sociedad que no pueda ejecutarse fácilmente.
- Un acreedor particular de un coheredero se persona en la partición para asegurarse de que no se repartan bienes líquidos de forma que su deudor quede sin activos realizables.
Qué no dice este artículo
- No permite a los acreedores impugnar la partición una vez realizada; esa posibilidad está en el artículo 1084.
- No autoriza a los acreedores a intervenir sin coste; el artículo 1083 dice expresamente 'a su costa'.
- No se aplica a los acreedores del difunto (acreedores de la herencia), que tienen su propio derecho en el artículo 1082.
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