Reconocimiento: no revelar al otro progenitor - Art. 122
Art. 122 CC: prohíbe revelar la identidad del otro progenitor en un reconocimiento separado, salvo que ya esté legalmente determinada.
Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 122 del Código Civil regula el reconocimiento de un hijo cuando solo uno de los progenitores realiza el acto. En ese caso, el progenitor que reconoce no puede incluir en el documento el nombre del otro progenitor, a no ser que la identidad de ese otro ya haya sido determinada legalmente (por ejemplo, mediante una sentencia judicial o un reconocimiento previo válido).
Esta prohibición evita que se atribuya la paternidad o maternidad a alguien sin que esa persona haya tenido la oportunidad de defenderse o sin que exista una base legal. La norma fue modificada por la Ley 11/1981.
Cuándo se aplica
- Un hombre que cree ser el padre de un niño acude al Registro Civil para reconocerlo. En el formulario, escribe el nombre de la mujer que cree que es la madre, pero esa mujer no ha sido declarada legalmente como madre del niño.
- Una mujer reconoce a su hija y en el documento indica que el padre es su exmarido, pero el exmarido no ha sido determinado legalmente como padre.
- En un juicio de filiación, el juez ordena el reconocimiento de un hijo por parte del padre, y el padre en el acta menciona a la madre cuyo nombre no aparece en ningún documento oficial de filiación.
Qué no dice este artículo
- No prohíbe que el progenitor que reconoce hable sobre la identidad del otro progenitor fuera del acto de reconocimiento (por ejemplo, en conversaciones privadas).
- No impide que el hijo conozca la identidad de sus padres si esa identidad se determina por otros medios legales.
- No se aplica cuando el reconocimiento lo hacen ambos progenitores conjuntamente.
- No regula el reconocimiento de hijos mayores de edad (eso se regula en el artículo 123).
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