Eficacia del reconocimiento de menores | Art. 124
El reconocimiento de un menor exige consentimiento del representante o aprobación judicial, salvo en testamento o plazo de inscripción.
La eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.15 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece las reglas para que el reconocimiento voluntario de un hijo menor de edad tenga validez legal. Como norma general, para que surta efecto se exige el consentimiento expreso de quien ejerza su representación legal o bien una aprobación judicial previa, habiendo escuchado al Ministerio Fiscal y al progenitor que ya figure en el registro.
Existen dos excepciones a esta regla: no hace falta consentimiento ni autorización judicial si el reconocimiento se realiza mediante testamento o si se efectúa dentro del plazo oficial fijado para inscribir el nacimiento.
Cuando la inscripción la hace el padre o progenitor no gestante dentro del plazo de nacimiento, la madre o progenitor gestante tiene la facultad de pedir la suspensión de esa inscripción durante el año siguiente al parto. Si se pide la suspensión y el progenitor no gestante insiste en confirmar la inscripción, el conflicto requerirá la decisión y aprobación de un juez.
Cuándo se aplica
- Un padre intenta reconocer formalmente a su hijo menor de edad fuera del plazo de inscripción del nacimiento.
- Un progenitor otorga testamento e incluye en él el reconocimiento de la filiación de un menor.
- La madre gestante solicita suspender la inscripción de filiación del progenitor no gestante durante el año posterior al nacimiento.
Qué no dice este artículo
- El reconocimiento de un hijo que ya ha alcanzado la mayoría de edad (regulado en el artículo 123).
- El reconocimiento de un menor cuando los progenitores son hermanos o parientes en línea recta (regulado en el artículo 125).
- Los efectos y requisitos del reconocimiento de una persona que ya ha fallecido (regulado en el artículo 126).
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