CAPÍTULO III De los hijos legitimados
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- Art. 119 Filiación matrimonial por matrimonio posterior El hijo nacido antes del matrimonio de sus padres pasa a tener filiación matrimonial desde la boda, si la filiación queda determinada legalmente.
- Art. 120 Determinación de filiación no matrimonial Artículo 120 CC: cinco formas de filiación no matrimonial: inscripción, reconocimiento, resolución, sentencia, e inscripción materna.
- Art. 121 Validez del reconocimiento de filiación. El reconocimiento de filiación por menores no emancipados requiere aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal para su validez legal.
- Art. 122 Reconocimiento: no revelar al otro progenitor Art. 122 CC: prohíbe revelar la identidad del otro progenitor en un reconocimiento separado, salvo que ya esté legalmente determinada.
- Art. 123 Reconocimiento de hijo mayor de edad El reconocimiento de un hijo mayor de edad requiere su consentimiento expreso o tácito para surtir efectos, incluso si tiene discapacidad.
- Art. 124 Eficacia del reconocimiento de menores El reconocimiento de un menor exige consentimiento del representante o aprobación judicial, salvo en testamento o plazo de inscripción.
- Art. 125 Filiación en incesto parental o entre hermanos. La filiación de un menor cuyos progenitores son hermanos o parientes en línea recta exige autorización judicial para el segundo progenitor. Art. 125.
- Art. 126 Reconoc. hijo fallecido: consent. descendientes Art.126 Art. 126 CC: reconocimiento de persona fallecida solo tiene efecto si descendientes dan su consentimiento, por sí o mediante representantes legales.