Reconocimiento de hijo mayor de edad: Art. 123
El reconocimiento de un hijo mayor de edad requiere su consentimiento expreso o tácito para surtir efectos, incluso si tiene discapacidad.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito. El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.14 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Un progenitor no puede atribuir unilateralmente la filiación a un hijo mayor de edad. Para que la declaración de paternidad o maternidad tenga eficacia legal, es imprescindible el consentimiento del propio hijo, que puede manifestarse explícitamente o de forma tácita mediante actos que presupongan dicha aceptación.
Si la persona mayor de edad tiene una discapacidad, mantiene la facultad de prestar su propio consentimiento, utilizando los apoyos que necesite. En los casos en que existan medidas de apoyo acordadas mediante escritura pública o decisión de un tribunal, se respetará de forma estricta lo determinado en dichos instrumentos.
Cuándo se aplica
- Un progenitor acude al Registro Civil para reconocer voluntariamente a un hijo adulto sin la firma ni autorización de este.
- Un hijo adulto acepta tácitamente la declaración de filiación hecha por su progenitor al firmar documentación formal utilizando los apellidos de este.
- Una persona mayor de edad con discapacidad otorga su conformidad al reconocimiento voluntario asistida por la persona asignada en sus medidas de apoyo.
Qué no dice este artículo
- El reconocimiento de un hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, contemplado en el artículo 124.
- El reconocimiento de un hijo que ya ha fallecido en el momento de la declaración, previsto en el artículo 126.
- Las reglas para evitar la mención del otro progenitor cuando el reconocimiento se hace de forma separada, reguladas en el artículo 122.
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