Elección del cónyuge entre propiedad o uso - Art. 1407
En liquidación de gananciales, el cónyuge opta entre propiedad o uso/habitación; si el valor excede su haber, paga la diferencia en dinero.
En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando, al liquidar la sociedad de gananciales, un cónyuge tiene derecho a que se incluyan en su haber ciertos bienes del artículo anterior (el ajuar de la vivienda o los instrumentos de su profesión). El cónyuge puede elegir que esos bienes se le atribuyan en plena propiedad o, en su lugar, que se constituya a su favor un derecho de uso o habitación sobre ellos. Si el valor de los bienes o del derecho supera el importe de su haber (su parte en la liquidación), el cónyuge debe pagar la diferencia en dinero. La norma fue modificada por la Ley 11/1981.
Cuándo se aplica
- En el divorcio, el cónyuge que usaba las herramientas de su oficio pide que se le atribuyan en propiedad, aunque su valor supere su haber.
- El cónyuge prefiere un derecho de uso sobre el ajuar de la vivienda en lugar de la propiedad, para no tener que pagar la diferencia.
- Al liquidar, el cónyuge no tiene efectivo y debe pagar en dinero la diferencia entre el valor de los bienes atribuidos y su haber.
Qué no dice este artículo
- No regula la atribución de la vivienda familiar en el divorcio si no se liquida la sociedad de gananciales (se trata en otras normas).
- No determina qué bienes pueden incluirse en el haber de cada cónyuge (eso lo hace el artículo 1406).
- No se ocupa del pago de deudas de la sociedad ni de la liquidación en caso de fallecimiento de un cónyuge.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
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