Artículo 1404 del Código Civil

División del haber ganancial – Art. 1404

El art. 1404 CC establece que tras las deducciones, el remanente ganancial se divide por mitad entre los cónyuges o herederos.

Texto oficial Artículo 1404 del Código Civil — España

Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. Se modifica por el art. único.16 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364 . Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1404 del Código Civil regula el último paso de la liquidación de la sociedad de gananciales. Una vez realizadas todas las deducciones previstas en los artículos anteriores (pago de deudas, indemnizaciones, etc.), el resto del patrimonio inventariado constituye el 'haber de la sociedad de gananciales'. Ese haber se divide por igual entre los dos cónyuges o, si uno ha fallecido, entre el cónyuge superviviente y los herederos del difunto.

El artículo no especifica qué deducciones deben hacerse; se remite a los artículos 1399 a 1403. Tampoco define qué bienes son gananciales, lo cual se regula en otras disposiciones. Ha sido modificado por la Ley 13/2005 y la Ley 11/1981.

Cuándo se aplica

  • Tras el fallecimiento de un cónyuge, se liquida la sociedad y el remanente se reparte entre el viudo y los herederos del fallecido.
  • En un divorcio, después de pagar las deudas comunes, el saldo se divide por mitades entre los excónyuges.
  • Si ambos cónyuges mueren, sus respectivos herederos reciben cada uno la mitad del haber ganancial.
  • Cuando se disuelve el matrimonio por nulidad, el remanente se reparte igualmente.

Qué no dice este artículo

  • No indica qué bienes se incluyen en el inventario (eso se regula en los arts. 1397 y 1398).
  • No establece el orden de pago de las deudas (lo hace el art. 1399).
  • No se aplica a regímenes de separación de bienes o participación.
  • No determina cómo se valoran los bienes (remite a las reglas generales del art. 1410).

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