Venta de inmueble a precio alzado (Art. 1471)
En las ventas de inmuebles a precio alzado no varía el precio por tener más o menos cabida, salvo si falta parte de lo delimitado por linderos.
En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato. Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio, pero si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este precepto regula las compras y ventas de inmuebles donde se pacta un precio global y cerrado en lugar de fijar un valor por cada unidad de medida o metro cuadrado. Cuando la operación se realiza a precio alzado, la variación entre la superficie real y la declarada en el contrato no altera el importe final acordado, tanto si la finca resulta ser más grande como si es más pequeña.
La misma regla se aplica cuando se venden dos o más fincas juntas por una sola cantidad. Sin embargo, cuando además de la cabida se especifican los linderos que delimitan la propiedad, el vendedor está obligado a entregar todo el terreno delimitado dentro de esos márgenes, aunque exceda la superficie o número indicado.
Si el vendedor no puede entregar la totalidad del espacio contenido entre los linderos marcados, se aplica una reducción del precio proporcional a la superficie faltante. En este supuesto, el comprador también tiene la opción de rescindir el contrato si no acepta recibir menos de lo convenido.
Cuándo se aplica
- Compra de una finca rústica por un precio global donde la medición posterior revela que tiene menos metros que los indicados en la escritura.
- Adquisición de dos parcelas contiguas por una cantidad única total en la que el comprador pretende pedir una rebaja porque la superficie total difiere de la pactada.
- Venta de un terreno delimitado por vallas o muros donde el vendedor no puede dar acceso a una parte del espacio interior prometido.
Qué no dice este artículo
- Ventas en las que el precio se pactó fijando un importe concreto por cada unidad de medida o metro cuadrado (previstas en los artículos 1469 y 1470).
- El plazo legal para interponer las acciones de rebaja de precio o anulación del contrato (recogido en el artículo 1472).
- Reclamaciones por la pérdida de la propiedad debido a un derecho anterior de un tercero (regulado en el artículo 1475).
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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