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Código Civil / LIBRO CUARTO De las obligaciones y contratos / TÍTULO IV Del contrato de compra y venta / CAPÍTULO IV De las obligaciones del vendedor

Sección 2.ª De la entrega de la cosa vendida

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  • Art. 1462 Entrega de la cosa vendida Art. 1462: La entrega se entiende al poner la cosa en poder del comprador; la escritura pública equivale a entrega salvo disposición contraria.
  • Art. 1463 Entrega de bienes muebles: llaves o acuerdo La entrega de bienes muebles se efectúa entregando las llaves del lugar donde están, o por acuerdo si la cosa no puede trasladarse o el comprador ya la tenía.
  • Art. 1464 Entrega de bienes incorporales El artículo 1464 regula la entrega de bienes incorporales remitiendo al art. 1462.2 y, en su defecto, mediante entrega de títulos o uso consentido.
  • Art. 1465 Gastos de entrega y transporte en compraventa El Art. 1465 del Código Civil español: los gastos de entrega son del vendedor; los de transporte, del comprador, salvo estipulación especial.
  • Art. 1466 Retención de la cosa vendida hasta pago El artículo 1466 exime al vendedor de entregar la cosa vendida si el comprador no ha pagado el precio o no se ha fijado un plazo de pago en el contrato.
  • Art. 1468 Estado y frutos al perfeccionarse. El vendedor debe entregar la cosa en el estado que tenía al perfeccionarse el contrato; los frutos desde ese día son del comprador.
  • Art. 1469 Falta de cabida o calidad en inmuebles Si el inmueble mide menos de lo pactado por unidad, el comprador puede pedir rebaja o rescindir si la falta no baja de la décima parte de la cabida.
  • Art. 1470 Exceso de superficie en venta de inmuebles Si el inmueble mide más de lo pactado por unidad, el comprador paga el exceso si no supera la vigésima parte. Si la supera, puede pagar o desistir.
  • Art. 1471 Venta de inmueble a precio alzado En las ventas de inmuebles a precio alzado no varía el precio por tener más o menos cabida, salvo si falta parte de lo delimitado por linderos.
  • Art. 1472 Prescripción de acciones por superficie Las acciones por diferencias de cabida o superficie en inmuebles prescriben a los seis meses contados desde el día de la entrega (Art. 1472).
  • Art. 1473 Prioridad entre compradores de la misma cosa Para muebles: posesión de buena fe. Para inmuebles: primera inscripción (sin buena fe). A falta, posesión de buena fe; si no, título más antiguo con buena fe.
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