Excepciones a la venta de crédito litigioso - Art. 1536
Excepciones al derecho de retracto del deudor en cesión de crédito litigioso: coheredero, acreedor en pago y poseedor de la finca (Art. 1536 Código Civil).
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas: 1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido. 2.º A un acreedor en pago de su crédito. 3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1535 del Código Civil permite al deudor de un crédito litigioso extinguirlo pagando al cesionario el precio de la cesión, más los intereses y costas. El artículo 1536 establece tres excepciones en las que el deudor no tiene ese derecho.
La primera excepción es cuando la cesión se hace a un coheredero o condueño del derecho cedido, es decir, a alguien que ya era copropietario del crédito. La segunda, cuando la cesión se realiza a un acreedor como pago de su propio crédito. La tercera, cuando el cesionario es el poseedor de una finca que está sujeta al derecho litigioso que se cede.
En estos casos, el deudor no puede obligar al cesionario a recibir el precio y devolver el crédito. La excepción protege situaciones donde el cesionario tiene una relación previa con el derecho o la cosa litigiosa.
Cuándo se aplica
- Dos hermanos heredan un crédito; uno cede su parte al otro y el deudor quiere pagar para extinguir el crédito, pero no puede porque la cesión fue a un coheredero.
- Un acreedor acepta de su deudor un crédito litigioso que este tenía contra un tercero como pago de una deuda; el deudor original intenta retraerlo, pero no tiene derecho.
- El inquilino de una finca que está en litigio sobre la propiedad compra el crédito litigioso del propietario; el propietario no puede obligar al inquilino a devolverlo pagando el precio.
- Un condueño de un derecho litigioso vende su parte a otro condueño; el deudor no puede extinguir el crédito mediante el retracto.
Qué no dice este artículo
- No cubre situaciones en las que el cesionario es un familiar distinto de coheredero o condueño (p. ej., un primo); el deudor sí puede retraer en esos casos.
- No se aplica a créditos no litigiosos; el artículo 1535 solo rige para créditos que estén siendo disputados judicialmente.
- No permite que el deudor retraiga cuando la cesión es a un coheredero, aunque el cesionario pague un precio inferior al valor del crédito.
- No regula el derecho del deudor si el cesionario es el poseedor de una finca no sujeta al derecho litigioso; en ese caso el deudor puede retraer.
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