Cesión de créditos: efectos frente a terceros - Art. 1526
Efecto contra terceros de la cesión de créditos: requiere fecha cierta (arts. 1.218 y 1.227) o inscripción si inmueble. Art. 1526.
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1526 establece que la cesión de un crédito, derecho o acción no produce efectos frente a terceros hasta que su fecha sea considerada cierta según los artículos 1.218 y 1.227 del mismo Código. Esto significa que, para que un tercero (por ejemplo, otro cesionario o un acreedor del cedente) no pueda discutir la cesión, es necesario que la fecha del documento que la recoge sea indubitada.
Si la cesión se refiere a un inmueble, el requisito es más estricto: el efecto contra terceros solo se produce desde la fecha de inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad. La inscripción es pública y da prioridad.
Estos requisitos determinan la preferencia entre varios cesionarios del mismo crédito o derecho. La fecha cierta se obtiene mediante escritura pública o por otros medios previstos en los artículos 1.218 y 1.227, como la presentación en un registro público.
Cuándo se aplica
- Juan le cede a María un crédito que tiene contra Pedro, pero luego se lo cede a Luis. Si la cesión a María tiene fecha cierta anterior, María prevalece frente a Luis.
- Una empresa cede sus derechos de cobro sobre un edificio a un banco, pero no inscribe la cesión en el Registro de la Propiedad. Otro acreedor embarga el edificio y la cesión no le es oponible.
- Ana cede a su hijo un derecho de acción judicial por herencia, pero el documento privado no tiene fecha cierta. Luego otro heredero alega que la cesión es posterior y el hijo no puede oponerla.
- Dos personas reciben la misma cesión de un crédito: una con documento notarial (fecha cierta) y otra con documento privado sin fecha cierta. La primera tiene prioridad frente a terceros.
Qué no dice este artículo
- No regula la forma de la cesión entre las partes (basta el consentimiento).
- No trata sobre la responsabilidad del cedente por la existencia del crédito (art. 1529).
- No establece la obligación del deudor de pagar al cesionario (art. 1527).
- No cubre la cesión de créditos litigiosos (art. 1535).
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