Artículo 1526 del Código Civil

Cesión de créditos: efectos frente a terceros - Art. 1526

Efecto contra terceros de la cesión de créditos: requiere fecha cierta (arts. 1.218 y 1.227) o inscripción si inmueble. Art. 1526.

Texto oficial Artículo 1526 del Código Civil — España

La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1526 establece que la cesión de un crédito, derecho o acción no produce efectos frente a terceros hasta que su fecha sea considerada cierta según los artículos 1.218 y 1.227 del mismo Código. Esto significa que, para que un tercero (por ejemplo, otro cesionario o un acreedor del cedente) no pueda discutir la cesión, es necesario que la fecha del documento que la recoge sea indubitada.

Si la cesión se refiere a un inmueble, el requisito es más estricto: el efecto contra terceros solo se produce desde la fecha de inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad. La inscripción es pública y da prioridad.

Estos requisitos determinan la preferencia entre varios cesionarios del mismo crédito o derecho. La fecha cierta se obtiene mediante escritura pública o por otros medios previstos en los artículos 1.218 y 1.227, como la presentación en un registro público.

Cuándo se aplica

  • Juan le cede a María un crédito que tiene contra Pedro, pero luego se lo cede a Luis. Si la cesión a María tiene fecha cierta anterior, María prevalece frente a Luis.
  • Una empresa cede sus derechos de cobro sobre un edificio a un banco, pero no inscribe la cesión en el Registro de la Propiedad. Otro acreedor embarga el edificio y la cesión no le es oponible.
  • Ana cede a su hijo un derecho de acción judicial por herencia, pero el documento privado no tiene fecha cierta. Luego otro heredero alega que la cesión es posterior y el hijo no puede oponerla.
  • Dos personas reciben la misma cesión de un crédito: una con documento notarial (fecha cierta) y otra con documento privado sin fecha cierta. La primera tiene prioridad frente a terceros.

Qué no dice este artículo

  • No regula la forma de la cesión entre las partes (basta el consentimiento).
  • No trata sobre la responsabilidad del cedente por la existencia del crédito (art. 1529).
  • No establece la obligación del deudor de pagar al cesionario (art. 1527).
  • No cubre la cesión de créditos litigiosos (art. 1535).

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