Artículo 1678 del Código Civil

Objeto de la sociedad particular (Art. 1678)

Art. 1678 define el objeto de la sociedad particular: cosas determinadas, su uso, frutos, una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte.

Texto oficial Artículo 1678 del Código Civil — España

La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1678 establece que la sociedad particular solo puede tener por objeto cosas concretas (como un vehículo o una casa), el uso de esas cosas, sus frutos (por ejemplo, las rentas de un alquiler), una empresa específica (como un negocio de panadería) o el ejercicio de una profesión o arte (como la abogacía o la pintura).

Esta limitación diferencia a la sociedad particular de la sociedad universal, que abarca todos los bienes o todas las ganancias de los socios (artículos 1672 a 1677). Por tanto, el contrato de sociedad particular debe definir claramente su objeto dentro de estas categorías.

Si el objeto no encaja en ninguna de estas opciones, la sociedad no será considerada particular según el Código Civil. Esto afecta a la personalidad jurídica y a las reglas aplicables.

Cuándo se aplica

  • Dos amigos acuerdan explotar juntos un huerto de naranjos, compartiendo los frutos.
  • Un arquitecto y un ingeniero se asocian para realizar un proyecto de construcción específico.
  • Dos personas compran un coche en común para usarlo alternativamente.
  • Un grupo de músicos forma una sociedad para dar conciertos y repartir ganancias.
  • Una persona aporta un local y otra su trabajo para abrir una tienda de ropa.

Qué no dice este artículo

  • No regula la constitución de la sociedad (ver arts. 1667-1668).
  • No otorga personalidad jurídica (ver art. 1669).
  • No se aplica a sociedades universales (ver arts. 1672-1677).
  • No establece la duración del contrato (ver art. 1680).

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