Acción del mandante contra el sustituto – Art. 1722
El mandante puede demandar al sustituto en los dos casos del art. 1721: cuando el mandatario nombró sustituto sin prohibición y cuando responde por su gestión.
En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1722 permite al mandante demandar directamente al sustituto en las dos situaciones previstas en el artículo 1721. El artículo 1721 establece que el mandatario puede nombrar un sustituto a menos que el mandante lo haya prohibido, y que el mandatario responde de la gestión del sustituto en determinados casos.
Gracias a esta acción directa, el mandante no tiene que esperar a que el mandatario responda; puede reclamar directamente al sustituto por los daños causados en el cumplimiento del encargo.
Esta acción es adicional a la que el mandante pueda tener contra el mandatario, y no sustituye las obligaciones de este último.
Cuándo se aplica
- El mandante contrata a un agente para gestionar un alquiler. El agente, sin prohibición, nombra a un sustituto que cobra el alquiler y lo malversa. El mandante puede demandar al sustituto.
- El mandante encarga a un abogado la defensa de un pleito. El abogado, con autorización del mandante, delega en un colega que comete una negligencia. El mandante puede demandar al sustituto.
- El mandante da un poder general a un familiar para administrar sus bienes. El familiar, sin prohibición, nombra a un tercero que vende un inmueble a bajo precio. El mandante puede demandar al sustituto.
- El mandatario nombra un sustituto sin que el mandante lo sepa. El sustituto causa daños a un tercero. El mandante puede ser demandado por el tercero, pero también puede demandar al sustituto según el artículo 1722.
Qué no dice este artículo
- Cuando el mandante ha prohibido expresamente la sustitución, el artículo 1722 no permite la acción directa contra el sustituto; el mandante solo puede reclamar al mandatario.
- El artículo 1722 no se aplica si el mandatario actúa en nombre propio y no en el del mandante (artículo 1717).
- No cubre los casos en que el mandato ha finalizado por revocación, renuncia, muerte o incapacidad (artículo 1732).
- Tampoco permite demandar al sustituto si el mandante no ha sufrido un daño directo, sino solo el mandatario.
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