Artículo 1721 del Código Civil

Responsabilidad del mandatario por sustituto. Art. 1721

El mandatario responde del sustituto si no tenía facultad para nombrarlo, o si nombró a un incapaz o insolvente. Lo hecho contra prohibición es nulo. Art. 1721

Texto oficial Artículo 1721 del Código Civil — España

El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo regula lo que ocurre cuando el mandatario (la persona que actúa por encargo de otro) designa a un sustituto para que realice el mandato. Si el mandante no se lo ha prohibido, el mandatario puede nombrar un sustituto. Pero responde de lo que haga ese sustituto en dos casos: primero, cuando no tenía autorización para nombrarlo; segundo, cuando sí tenía autorización para nombrar a alguien, pero sin indicar una persona concreta, y el elegido era notoriamente incapaz o insolvente. Además, si el mandatario nombra un sustituto pese a que el mandante se lo había prohibido, todo lo que haga el sustituto es nulo.

Cuándo se aplica

  • Un mandatario nombra a su primo para cobrar una deuda sin pedir permiso al mandante, y el primo se queda con el dinero.
  • El mandante autoriza al mandatario a buscar un sustituto, pero sin decir quién; el mandatario elige a una persona que acaba de ser declarada insolvente en los tribunales.
  • El mandante prohíbe expresamente nombrar un sustituto, pero el mandatario lo hace, y el sustituto vende un inmueble del mandante.
  • Un mandatario, con facultad para nombrar sustituto, designa a un menor de edad con discapacidad intelectual notoria, y el menor realiza gestiones perjudiciales.

Qué no dice este artículo

  • La responsabilidad del mandante por los actos del sustituto (véanse arts. 1727 y siguientes).
  • La posibilidad de revocar el nombramiento del sustituto (no regulado en este artículo).
  • La nulidad del acto del sustituto por causas distintas a la prohibición expresa del mandante, como la falta de capacidad del sustituto no notoria.

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