Artículo 174 del Código Civil

Vigilancia del Ministerio Fiscal sobre menores. Art. 174

El art. 174 CC: el Ministerio Fiscal vigila tutelas, acogimientos y guardas de menores, con revisión semestral y notificación de la entidad pública.

Texto oficial Artículo 174 del Código Civil — España
  • 1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta sección.
  • 2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de protección que estime necesarias.
  • 3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
  • 4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes. A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor. Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Se modifica el párrafo segundo de la letra b) por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

Leer este artículo en la fuente oficial →

Qué dice, en palabras claras

El artículo 174 del Código Civil encarga al Ministerio Fiscal la supervisión principal de las tutelas, acogimientos y guardas de menores. La entidad pública que gestiona estos casos debe notificar al Fiscal inmediatamente cada nuevo ingreso y enviarle copia de las resoluciones administrativas que formalicen, modifiquen o extingan estas situaciones.

El Ministerio Fiscal debe comprobar la situación de cada menor al menos cada seis meses. Si encuentra problemas, debe promover medidas ante la entidad pública o el juez. También puede solicitar informes a las administraciones públicas para determinar si el menor está en riesgo o desamparo.

La vigilancia del Fiscal no exime a la entidad pública de su responsabilidad directa con el menor. La entidad sigue obligada a protegerlo y a informar al Fiscal de cualquier anomalía que observe.

Cuándo se aplica

  • Un menor es acogido por una familia y la entidad pública no informa al Ministerio Fiscal del ingreso.
  • El Ministerio Fiscal descubre que un menor en tutela no ha sido visitado ni evaluado en más de seis meses.
  • La entidad pública solicita al Ministerio Fiscal un informe sobre la situación de un menor en riesgo de desamparo.
  • Un menor en guarda cambia de residencia y la entidad pública no comunica el cambio al Fiscal.
  • El Ministerio Fiscal requiere a la administración local un informe sobre las condiciones de un menor en acogimiento.

Qué no dice este artículo

  • Determinar si un menor debe ser separado de su familia biológica (eso lo decide el juez o la entidad pública).
  • Establecer las obligaciones de los padres respecto al menor (regulado en otros artículos del Código Civil).
  • Regular los requisitos para ser tutor o adoptante (tratados en artículos distintos, como el 175).
  • Fijar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de la entidad pública (depende de otras normas).

Esta es la ley. Resolvamos tu problema.

Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.

Esto es con

O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.

Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.

Esta página reproduce el texto del artículo 174 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.

← Todos los artículos del Código Civil