Adopción: requisitos de edad y parentesco, Art. 175
Requisitos de adopción: adoptante mayor de veinticinco años; diferencia de edad entre dieciséis y cuarenta y cinco años. No se puede adoptar a descendientes.
- 1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior. No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código.
- 2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
- 3. No puede adoptarse: 1.º A un descendiente. 2.º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3.º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
- 4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será posible una nueva adopción del adoptado.
- 5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción. Se modifica por el art. 2.19 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Téngase en cuenta lo establecido en la disposición adicional 3 de esta Ley. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos adoptantes, basta con que uno cumpla esa edad. La diferencia de edad entre adoptante y adoptando debe ser de al menos dieciséis años y no superior a cuarenta y cinco, salvo en los casos del artículo 176.2 (grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, donde puede ser mayor). No pueden ser adoptantes quienes no puedan ser tutores según el Código Civil.
Solo pueden adoptarse menores no emancipados. Excepcionalmente, se puede adoptar a un mayor de edad o menor emancipado si inmediatamente antes de la emancipación hubo acogimiento o convivencia estable con los adoptantes de al menos un año.
No se puede adoptar a un descendiente, a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad, ni a un pupilo por su tutor hasta que se apruebe la cuenta de la tutela. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo adopción conjunta por cónyuges o pareja unida por análoga relación de afectividad. El matrimonio posterior permite la adopción del hijo del cónyuge. En caso de muerte del adoptante o exclusión, cabe nueva adopción.
En caso de separación o divorcio de la pareja que tenía al menor en acogimiento permanente, puede promoverse adopción conjunta si se acredita convivencia efectiva de al menos dos años anteriores a la propuesta.
Cuándo se aplica
- Una persona de cuarenta años quiere adoptar a un niño de dos años; la diferencia de edad es treinta y ocho, dentro del límite.
- Una pareja donde uno tiene cincuenta y el otro treinta quiere adoptar a un niño de cinco; la diferencia máxima con el mayor es cuarenta y cinco, y con el menor es veinticinco, suficiente.
- Un adulto de treinta años que fue acogido desde los quince por sus tíos quiere ser adoptado por ellos siendo mayor de edad; se requiere que el acogimiento haya durado al menos un año antes de la emancipación.
- Un padre biológico quiere adoptar a su propio hijo; está prohibido por ser descendiente.
- Una persona quiere adoptar a su sobrino (hermano de su padre), que es pariente colateral segundo grado; está prohibido.
Qué no dice este artículo
- Que la adopción pueda realizarse si el adoptante tiene menos de veinticinco años.
- Que se pueda adoptar a un mayor de edad sin haber existido acogimiento previo.
- Que un tutor pueda adoptar a su pupilo antes de la aprobación de la cuenta de tutela.
- Que la diferencia de edad máxima pueda ser inferior a dieciséis años.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
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