Artículo 176-bis del Código Civil

Delegación de guarda con fines de adopción - Art. 176-bis

Delegación de guarda preadoptiva a personas idóneas; suspende visitas con familia de origen; propuesta judicial en 3 meses (prorrogable a 1 año)

Texto oficial Artículo 176-bis del Código Civil — España
  • 1. La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar previstos en el artículo 175 y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la Entidad Pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, que se notificará a los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o tutela. Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares.
  • 2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior, excepto en los casos previstos en el artículo 178.4.
  • 3. La propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción. No obstante, cuando la Entidad Pública considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un período de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse hasta un máximo de un año. En el supuesto de que el Juez no considerase procedente esa adopción, la Entidad Pública deberá determinar la medida protectora más adecuada para el menor. Se añade por el art. 2.21 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo permite que la Entidad Pública (el organismo de protección de menores) otorgue la guarda de un menor declarado en desamparo a personas que reúnan los requisitos para adoptar (ver art. 175) y hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para la adopción. Esta delegación es temporal, con fines preadoptivos, hasta que el Juez dicte la adopción.

Durante el período de convivencia preadoptiva, la Entidad Pública suspende las visitas y relaciones con la familia de origen, salvo que el interés del menor aconseje otra cosa o se dé el supuesto del art. 178.4. La propuesta de adopción al Juez debe presentarse en un plazo máximo de tres meses desde la delegación, aunque puede prorrogarse hasta un año si el menor necesita un período de adaptación. Si el Juez rechaza la adopción, la Entidad Pública debe buscar otra medida protectora.

Cuándo se aplica

  • Un menor es declarado en situación de desamparo y la Entidad Pública asigna su guarda a una familia que ya ha sido aprobada para adoptar.
  • La familia biológica del menor solicita visitas durante la convivencia preadoptiva y la Entidad Pública las deniega basándose en este artículo.
  • Han pasado más de tres meses desde que se delegó la guarda preadoptiva y la Entidad Pública aún no ha presentado la propuesta de adopción al Juez.
  • Un juez considera improcedente la adopción propuesta y la Entidad Pública debe decidir si el menor vuelve a acogimiento o se busca otra familia.

Qué no dice este artículo

  • No regula la adopción por parte de familiares directos sin previa declaración de desamparo (eso se rige por otros preceptos).
  • No cubre la adopción internacional ni los requisitos específicos de idoneidad para adoptar fuera de España.
  • No establece los derechos de los adoptantes durante el período de guarda (remite a los derechos de los acogedores familiares, regulados en otra parte).
  • No determina el procedimiento para impugnar la suspensión de visitas (eso corresponde a la vía administrativa o judicial).

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