Constitución y propuesta para la adopción: Art. 176
La adopción requiere resolución judicial e idoneidad del adoptante. Exige propuesta pública salvo si es familiar de tercer grado, hijo del cónyuge o pupilo.
- 1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
- 2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta. No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal. 3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo. 4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
- 3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución. No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada.
- 4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento. Se modifica por el art. 2.20 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo . Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.33 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por la disposición final 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627 . Se redacta conforme al texto del mismo que fue aprobado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por el art. 5 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123 . Se suprime por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
La adopción se constituye formalmente mediante una resolución judicial, primando en todo momento el interés superior del menor y la valoración de la idoneidad de quienes solicitan adoptar. Como regla general, el proceso judicial únicamente puede iniciarse si la Entidad Pública competente presenta una propuesta previa a favor de los solicitantes a los que previamente haya declarado idóneos mediante una valoración psicosocial.
Sin embargo, la ley establece excepciones en las que no es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública. Ocurre cuando el adoptando es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, cuando es hijo del cónyuge o pareja del adoptante, cuando ha estado bajo guarda con fines de adopción o tutela por el adoptante durante más de un año, o cuando se trata de una persona mayor de edad o menor emancipada.
Asimismo, en los casos de familiares, hijos del cónyuge o guarda previa durante más de un año, la adopción puede constituirse aunque la persona adoptante haya fallecido, siempre que esta hubiera formalizado previamente su consentimiento ante el juez, en documento público o mediante testamento.
Cuándo se aplica
- Un hombre solicita adoptar formalmente al hijo de su cónyuge fruto de una relación previa.
- Unos tíos inician el trámite judicial para adoptar a su sobrino tras haber quedado este huérfano de ambos progenitores.
- Una familia que ha tenido a un menor bajo guarda con fines de adopción durante más de un año presenta la solicitud de adopción en el juzgado.
- Una persona solicita formalmente a la Entidad Pública autonómica la declaración de idoneidad para poder inscribirse en los procesos de adopción.
Qué no dice este artículo
- La edad mínima requerida para poder adoptar (regulado en el artículo 175).
- Los consentimientos necesarios en presencia judicial para la validez de la adopción (regulado en el artículo 177).
- La delegación temporal de la guarda de menores desamparados (regulado en el artículo 176-bis).
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