Artículo 186 del Código Civil

Posesión y frutos del patrimonio del ausente: Art. 186

El representante del ausente administra sus bienes y percibe sus frutos. Los del grupo 4.º retienen máximo dos tercios y no pueden vender sin autorización.

Texto oficial Artículo 186 del Código Civil — España

Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole. Los representantes legítimos comprendidos en el número 4.º del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes. Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida. Se modifica por la disposición final 1.39 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este precepto regula la administración del patrimonio y el disfrute de los frutos de una persona declarada ausente por parte de sus representantes legítimos.

Los representantes comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 184 hacen suyos los rendimientos líquidos en la cuantía fijada por el Secretario judicial, previa valoración de las cargas patrimoniales, el número de hijos y las obligaciones alimenticias. Por su parte, los representantes del número 4.º están sometidos a un límite expreso: en ningún caso pueden retener más de los dos tercios de los productos líquidos, debiendo reservar el tercio restante para el ausente o sus causahabientes.

Asimismo, se impone una restricción dispositiva a todos los poseedores temporales: no pueden vender, gravar, hipotecar ni dar en prenda los bienes del ausente, salvo que exista una necesidad o utilidad evidente declarada por el Secretario judicial, quien determinará la aplicación de los fondos obtenidos.

Cuándo se aplica

  • El cónyuge nombrado representante solicita fijar la cuantía de las rentas que puede percibir para el sostenimiento de la familia.
  • Un hermano designado representante del número 4.º del artículo 184 exige retener más de dos tercios de los rendimientos netos de los bienes.
  • El representante temporal necesita vender un inmueble del ausente para saldar deudas apremiantes de la masa patrimonial.

Qué no dice este artículo

  • La determinación del orden de preferencia para designar representante, regulada en el artículo 184.
  • Las obligaciones previas de inventario y fianza a cargo del representante, reguladas en el artículo 185.
  • Los efectos sobre la representación si el ausente reaparece o se prueba su defunción, regulados en el artículo 187.

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