Artículo 21 del Código Civil

Adquisición de nacionalidad española - Art. 21

Adquisición de nacionalidad española: por carta de naturaleza o residencia, plazos de caducidad de ciento ochenta días, y quién puede solicitar.

Texto oficial Artículo 21 del Código Civil — España
  • 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
  • 2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
  • 3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto. d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
  • 4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23. Se modifican las letras c) y d) del apartado 3, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520 . Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 21 regula dos vías para adquirir la nacionalidad española: la carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente por Real Decreto cuando concurren circunstancias excepcionales, y la residencia, concedida por el Ministro de Justicia tras cumplir los plazos del artículo 22.

La solicitud puede formularla el interesado emancipado o mayor de dieciocho años; el mayor de catorce años asistido por su representante legal; el representante legal del menor de catorce años; o el interesado con discapacidad con los apoyos necesarios. En caso de discrepancia entre representantes legales, se tramita un expediente de jurisdicción voluntaria.

Una vez concedida la nacionalidad, la concesión caduca a los ciento ochenta días siguientes a su notificación si el interesado no comparece ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.

Cuándo se aplica

  • Una persona extranjera ha residido legalmente en España durante diez años y solicita la nacionalidad por residencia.
  • Un menor de catorce años cuyos padres solicitan la nacionalidad española en su nombre.
  • Una persona con discapacidad que necesita apoyos para presentar la solicitud de nacionalidad.
  • Un solicitante recibe la concesión pero no acude a la cita dentro de los ciento ochenta días, perdiendo la nacionalidad.
  • Un mayor de catorce años pero menor de dieciocho quiere solicitar la nacionalidad con el consentimiento de su tutor.

Qué no dice este artículo

  • La adquisición de nacionalidad por opción (regulada en el artículo 20).
  • La pérdida de la nacionalidad española (no regulada en este artículo).
  • Los plazos concretos de residencia necesarios (se encuentran en el artículo 22).
  • La nacionalidad por ius soli (no prevista en este artículo).

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