TÍTULO I De los españoles y extranjeros
12 artículos
- Art. 17 Nacionalidad española de origen y supuestos El Art. 17 define quiénes son españoles de origen por filiación o nacimiento, y regula el derecho a optar en 2 años si la filiación se determina tras los 18.
- Art. 18 Consolidación de nacionalidad tras 10 años La posesión continuada de la nacionalidad durante 10 años con buena fe y título inscrito consolida la nacionalidad aunque se anule el título.
- Art. 19 Nacionalidad española por adopción El menor extranjero adoptado por español obtiene nacionalidad de origen. Si es mayor de dieciocho años, puede optar en el plazo de dos años.
- Art. 20 Opción a la nacionalidad española. Permite optar por la nacionalidad española a quienes estuvieron bajo patria potestad o tienen progenitor español nacido en España. Caduca a los veinte años.
- Art. 21 Adquisición de nacionalidad española Adquisición de nacionalidad española: por carta de naturaleza o residencia, plazos de caducidad de ciento ochenta días, y quién puede solicitar.
- Art. 22 Requisitos de la nacionalidad por residencia Establece la residencia requerida para la nacionalidad española: diez años como regla general, cinco para refugiados y dos o un año en casos especiales.
- Art. 23 Requisitos para adquirir la nacionalidad Para validar la nacionalidad por opción, residencia o naturaleza se exige jurar fidelidad, renunciar a la previa e inscribir la adquisición en el Registro.
- Art. 24 Pérdida de la nacionalidad española Los españoles emancipados que residan fuera pierden la nacionalidad a los tres años de usar otra, salvo si declaran conservarla o es iberoamericana.
- Art. 25 Causas de pérdida de la nacionalidad española Los españoles no originarios pierden la nacionalidad tras tres años usando solo la anterior o por fraude sancionado en un plazo de quince años.
- Art. 26 Recuperación de la nacionalidad española Requisitos para recuperar la nacionalidad española: residencia legal en España, declaración ante el Registro Civil e inscripción formal del trámite.
- Art. 27 Igualdad de derechos civiles para extranjeros Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo leyes especiales y tratados. Modificado por art. 1 Ley 15 julio 1954.
- Art. 28 Nacionalidad de personas jurídicas. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones domiciliadas en España y reconocidas por la ley tienen nacionalidad española si son personas jurídicas.