Artículo 607 del Código Civil

Publicidad del Registro de la Propiedad - Art. 607

El Registro de la Propiedad es público para personas con interés conocido en el estado de inmuebles o derechos reales anotados o inscritos, Art. 607.

Texto oficial Artículo 607 del Código Civil — España

El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 607 del Código Civil establece que el Registro de la Propiedad será público para quienes tengan un interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o de los derechos reales que estén anotados o inscritos. Esto significa que no cualquier persona puede acceder al registro, sino solo aquellas que puedan demostrar un interés legítimo y concreto en la información.

El concepto de 'interés conocido' se refiere a una razón específica y verificable, como la intención de comprar una propiedad, ser parte de un litigio sobre la finca, o tener un derecho real sobre ella. La mera curiosidad no basta. La publicidad del registro es, por tanto, limitada a quienes acrediten ese interés.

Cuándo se aplica

  • Un comprador quiere verificar si la vivienda que va a adquirir tiene hipotecas o embargos inscritos.
  • Un propietario colindante necesita saber si sobre la finca vecina existe una servidumbre de paso a su favor.
  • Un abogado, en representación de un cliente, consulta el registro para conocer los titulares de una finca en un pleito hereditario.
  • Un acreedor investiga si su deudor posee inmuebles registrados para solicitar un embargo.

Qué no dice este artículo

  • No permite el acceso al público en general sin justificar un interés concreto; el registro no es abierto a cualquier persona curiosa.
  • No proporciona información sobre la situación fiscal de la propiedad o su valor de mercado.
  • No regula la forma de inscribir o anotar los títulos; eso se rige por los artículos 605 y siguientes.

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Esta página reproduce el texto del artículo 607 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.

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