Valor de bienes enajenados: derecho del donante. Art. 650
El donante puede reclamar al donatario el valor de bienes enajenados no recuperables de terceros, o la hipoteca, valorados al donar (Art. 650 CC).
En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados. Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando una donación se revoca por ingratitud del donatario (artículo 649), puede que el donatario ya haya vendido o hipotecado los bienes donados. Si los vendió a terceros que los adquirieron de buena fe, el donante no puede recuperarlos de esos terceros. Este artículo le da al donante el derecho de exigir al donatario el valor de lo vendido (lo que no pueda reclamar de los terceros) o la cantidad por la que lo hipotecó. Ese valor se calcula según el precio que tuvieran los bienes en el momento de la donación, no en el de la revocación.
El artículo se aplica solo cuando el donatario ha enajenado o hipotecado los bienes. Si todavía los conserva, el donante los recupera directamente al revocarse la donación. La valoración al tiempo de la donación evita que el donante se beneficie o perjudique por cambios posteriores del mercado.
Cuándo se aplica
- El donatario vende el coche que le donaron antes de que el donante revoque la donación por ingratitud.
- El donatario hipoteca la casa donada para obtener un préstamo, y luego el donante revoca la donación.
- El donatario regala a su vez el bien donado a un tercero, que lo adquiere de buena fe.
- El donatario permuta el terreno donado por otro bien, y el donante no puede recuperarlo del tercero.
- El donatario vende varios objetos donados por separado, y el donante solo puede reclamar el valor de los que no pueda recuperar.
Qué no dice este artículo
- No cubre los casos en que el donatario todavía conserva los bienes donados; entonces el donante los recupera directamente.
- No se aplica cuando la donación se revoca por supervivencia de hijos (artículo 644); eso tiene sus propias reglas en el artículo 645.
- No regula la situación en que el tercero adquirió los bienes de mala fe; en ese caso el donante puede reclamar directamente al tercero.
- No establece qué ocurre si el donatario hipotecó los bienes y luego los vendió; el artículo solo da una opción al donante entre valor de venta o importe de hipoteca.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 650 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.