Ventas e hipotecas al revocar donación: Art. 649
Al revocar una donación por ingratitud, las ventas e hipotecas anteriores a anotar la demanda en el Registro siguen válidas; las posteriores son nulas.
Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad. Las posteriores serán nulas.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando un donante revoca una donación debido a actos de ingratitud del donatario, surge la cuestión de qué sucede con los bienes si este los vendió o los gravó con una hipoteca a favor de otras personas.
La validez de esos actos depende de la anotación de la demanda judicial en el Registro de la Propiedad. Si el donatario vendió la finca o constituyó una hipoteca antes de que la demanda de revocación quedase anotada, esos contratos celebrados con terceros se mantienen válidos y protegidos.
Por el contrario, cualquier venta, transferencia o gravamen hipotecario que se realice con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad resulta nulo de pleno derecho.
Cuándo se aplica
- Un hijo vende a un tercero el inmueble que le regaló su padre antes de que este anote en el Registro de la Propiedad la demanda de revocación por ingratitud.
- El donatario solicita una hipoteca al banco sobre la vivienda donada antes de que conste la anotación preventiva de la demanda en el Registro.
- El donatario intenta transmitir la propiedad a un comprador después de haberse anotado formalmente la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.
Qué no dice este artículo
- La restitución del valor del bien o el reembolso que debe hacer el donatario ingrato al donante cuando las ventas previas fueron válidas, regulada en el artículo 650.
- La revocación de donaciones por el incumplimiento de las cargas impuestas al donatario, contemplada en el artículo 647.
- La revocación de donaciones por supervivencia o superveniencia de hijos, regulada en los artículos 644 y 645.
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