Artículo 651 del Código Civil

Devolución de frutos al revocar la donación (Art. 651)

Art. 651 CC: frutos solo desde la demanda si revocación es por art. 644 o ingratitud, o reducción inoficiosa; desde incumplimiento si revocación por condición.

Texto oficial Artículo 651 del Código Civil — España

Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda. Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

Leer este artículo en la fuente oficial →

Qué dice, en palabras claras

El artículo 651 del Código Civil regula cuándo el donatario debe devolver los frutos (rentas, intereses, cosechas, etc.) al revocarse o reducirse una donación. La regla general es que los frutos se deben solo desde la fecha en que se interpone la demanda, si la revocación se basa en la superveniencia de hijos (art. 644), en la ingratitud del donatario, o si la donación se reduce por inoficiosa (por exceder la parte disponible).

En cambio, si la revocación se debe a que el donatario no cumplió una condición impuesta en la donación, la obligación de devolver frutos es más severa: debe entregar todos los frutos que haya percibido desde el momento en que dejó de cumplir la condición, además de los bienes donados. La diferencia clave es el momento a partir del cual se empiezan a deber los frutos: la fecha de la demanda o la fecha del incumplimiento.

Cuándo se aplica

  • Un padre dona un terreno a su hijo con la condición de que construya una casa. El hijo no construye y el padre revoca. El hijo debe devolver los frutos (por ejemplo, arrendamientos) desde que dejó de construir.
  • Una tía dona un piso a su sobrino. Luego tiene un hijo y revoca la donación por superveniencia de hijos. El sobrino solo debe devolver los frutos desde que se presenta la demanda judicial.
  • Un donante dona un coche a un amigo. El amigo le insulta gravemente (ingratitud). El donante revoca. El amigo solo debe devolver los frutos (por ejemplo, si alquiló el coche) desde la fecha de la demanda.
  • Un abuelo dona una cantidad de dinero a un nieto, pero esa cantidad excede la parte de libre disposición. Los herederos piden la reducción. El nieto solo debe devolver los intereses desde la fecha de la demanda.
  • Un donante dona una finca a un conocido con la condición de que le cuide durante su vejez. El conocido deja de cuidarlo. El donante revoca. El conocido debe devolver los frutos de la finca desde el momento en que dejó de cuidar.

Qué no dice este artículo

  • Este artículo no establece las causas de revocación de la donación; esas causas están en los artículos 644 (superveniencia de hijos), 647 (incumplimiento de condiciones) y 648 (ingratitud).
  • No regula qué ocurre con los frutos anteriores a la donación o los producidos antes de que se impusiera la condición.
  • No especifica cómo se calcula el valor de los frutos ni si se deben frutos naturales o civiles; esos detalles dependen de la interpretación judicial.
  • No se aplica a las donaciones por causa de muerte ni a otras transmisiones gratuitas, solo a las donaciones entre vivos.

Esta es la ley. Resolvamos tu problema.

Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.

Esto es con

O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.

Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.

Esta página reproduce el texto del artículo 651 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.

← Todos los artículos del Código Civil