Artículo 777 del Código Civil

Sustituciones hereditarias y herederos forzosos. Art. 777

Artículo 777 limita las sustituciones de herederos cuando el sustituido tiene herederos forzosos: solo son válidas si no perjudican su legítima.

Texto oficial Artículo 777 del Código Civil — España

Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo pone un límite a las sustituciones de herederos que el testador puede hacer según los artículos 774 y 775. Se aplica cuando la persona que va a ser sustituida (el sustituido) tiene herederos forzosos, es decir, descendientes, ascendientes o cónyuge con derecho a una parte de la herencia llamada legítima. En ese caso, la sustitución solo es válida si no perjudica los derechos de esos herederos forzosos sobre su legítima.

La regla protege la parte de la herencia que la ley reserva a los familiares más cercanos del sustituido. Por ejemplo, si un padre instituye heredero a su hijo y luego dispone que, si el hijo muere antes, herede un tercero, esa sustitución será válida solo si el hijo tiene a su vez descendientes con derecho a legítima y estos no resultan perjudicados. Lo mismo ocurre con las sustituciones a favor de descendientes menores o incapacitados del artículo 775.

Cuándo se aplica

  • Un testador nombra heredero a su hijo, y establece que si el hijo fallece antes, herede un sobrino. El hijo tiene dos hijos propios (herederos forzosos del hijo). La sustitución será válida solo si no reduce la legítima de esos nietos.
  • Un abuelo sustituye a su nieto menor de catorce años por un primo, según el artículo 775. El menor tiene madre viva (heredera forzosa). La sustitución solo es válida si no perjudica la legítima de la madre.
  • Un testador instituye heredera a su hija y, para el caso de que ella renuncie, designa a un amigo. La hija tiene cónyuge e hijos. La sustitución será válida solo si no afecta la legítima del cónyuge y los hijos.
  • En un testamento, se nombra heredero a un hijo con discapacidad y se dispone una sustitución fideicomisaria a favor de otro hijo. El hijo con discapacidad tiene descendientes. La sustitución (si es de las reguladas en los arts. 774-775) queda limitada por este artículo.

Qué no dice este artículo

  • No regula las sustituciones fideicomisarias (artículos 781 a 788), que tienen sus propias reglas sobre la legítima.
  • No se aplica cuando el sustituido no tiene herederos forzosos; en ese caso la sustitución puede ser plenamente válida sin esta limitación.
  • No determina el cálculo de la legítima ni qué bienes la integran; eso está en los artículos 806 a 822 del Código Civil.
  • No cubre las sustituciones de legatarios, sino solo de herederos (artículo 774).

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