Artículo 774 del Código Civil

Sustitución simple de herederos: Art. 774

Art. 774 permite sustituir herederos si mueren antes, no quieren o no pueden aceptar. La sustitución simple sin especificar casos cubre los tres.

Texto oficial Artículo 774 del Código Civil — España

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 774 del Código Civil permite al testador nombrar a una o varias personas como sustitutos del heredero o herederos que haya designado en su testamento. Esto se aplica para el caso de que el heredero fallezca antes que el testador, o no quiera aceptar la herencia, o no pueda hacerlo (por ejemplo, por incapacidad legal).

Si el testador hace una "sustitución simple" sin especificar a cuál de esos casos se refiere, se entiende que la sustitución cubre los tres supuestos. El testador puede, no obstante, disponer lo contrario, limitando la sustitución solo a algunos de ellos.

Cuándo se aplica

  • Un testador instituye a su hija como heredera, pero ante el riesgo de que ella fallezca antes, nombra a su sobrino como sustituto.
  • Un testador nombra heredero a un amigo, pero el amigo podría renunciar a la herencia; entonces designa a otro amigo como sustituto.
  • Un testador deja su herencia a una fundación, pero la fundación no puede aceptar por falta de personalidad jurídica; el sustituto designado recibirá la herencia.
  • Dos herederos instituidos, y el testador sustituye a ambos con una misma persona para el caso de que alguno no acepte.

Qué no dice este artículo

  • No cubre la sustitución fideicomisaria, que obliga al heredero a conservar los bienes para un tercero (art. 781 y ss.).
  • No cubre la sustitución por los padres a favor de sus descendientes menores de edad (art. 775).
  • No cubre la sustitución recíproca entre herederos instituidos en partes desiguales (art. 779).
  • No cubre los efectos de la sustitución cuando el sustituido tiene hijos (art. 777).

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