Sustitución simple de herederos: Art. 774
Art. 774 permite sustituir herederos si mueren antes, no quieren o no pueden aceptar. La sustitución simple sin especificar casos cubre los tres.
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 774 del Código Civil permite al testador nombrar a una o varias personas como sustitutos del heredero o herederos que haya designado en su testamento. Esto se aplica para el caso de que el heredero fallezca antes que el testador, o no quiera aceptar la herencia, o no pueda hacerlo (por ejemplo, por incapacidad legal).
Si el testador hace una "sustitución simple" sin especificar a cuál de esos casos se refiere, se entiende que la sustitución cubre los tres supuestos. El testador puede, no obstante, disponer lo contrario, limitando la sustitución solo a algunos de ellos.
Cuándo se aplica
- Un testador instituye a su hija como heredera, pero ante el riesgo de que ella fallezca antes, nombra a su sobrino como sustituto.
- Un testador nombra heredero a un amigo, pero el amigo podría renunciar a la herencia; entonces designa a otro amigo como sustituto.
- Un testador deja su herencia a una fundación, pero la fundación no puede aceptar por falta de personalidad jurídica; el sustituto designado recibirá la herencia.
- Dos herederos instituidos, y el testador sustituye a ambos con una misma persona para el caso de que alguno no acepte.
Qué no dice este artículo
- No cubre la sustitución fideicomisaria, que obliga al heredero a conservar los bienes para un tercero (art. 781 y ss.).
- No cubre la sustitución por los padres a favor de sus descendientes menores de edad (art. 775).
- No cubre la sustitución recíproca entre herederos instituidos en partes desiguales (art. 779).
- No cubre los efectos de la sustitución cuando el sustituido tiene hijos (art. 777).
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