Sustitución recíproca entre herederos: Art. 779
En la sustitución recíproca entre herederos con partes desiguales, cada uno conserva en la sustitución la misma proporción asignada en el testamento.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este precepto regula qué ocurre cuando un testador nombra a varios herederos fijando para cada uno cuotas distintas y establece que se sustituyan mutuamente en caso de que alguno no pueda o no quiera heredar. La regla general es que la porción vacante se redistribuye entre los coherederos respetando la misma proporción que el testador asignó a cada uno en la institución inicial.
La norma admite una excepción: si del propio testamento resulta de forma clara que la voluntad de la persona que testó era aplicar un reparto diferente al sustituirse entre sí, prevalecerá lo expresado por el testador sobre la regla proporcional por defecto.
Cuándo se aplica
- Un testamento designa a varios hermanos en cuotas desiguales con sustitución mutua y uno de ellos renuncia a su parte de la herencia.
- Un testador nombra herederos a sus sobrinos en proporciones distintas con sustitución recíproca y uno fallece antes que el testador.
- Varios coherederos instituidos en proporciones desiguales deben repartirse la porción de un coheredero que resulta incapaz para suceder.
Qué no dice este artículo
- La sujeción del sustituto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, regulada en el artículo 780.
- La sustitución de una sola persona por varias o de varias por una sola, prevista en el artículo 778.
- El nombramiento de sustitutos para descendientes menores de edad, contemplado en el artículo 775.
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