Sujeción del sustituto a cargas y condiciones. Art. 780
El sustituto hereda con las mismas cargas y condiciones que el instituido, salvo disposición contraria del testador o cargas personales. Art. 780 CC.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando el testador nombra un sustituto para el caso de que el primer heredero no pueda o no quiera aceptar, ese sustituto recibe la herencia con las mismas obligaciones y condiciones que se impusieron al primero. El sustituto debe cumplir las mismas cargas, a menos que el testador haya dicho expresamente lo contrario o que esas cargas o condiciones sean meramente personales del instituido original.
Por ejemplo, si el testador ordena al primer heredero pagar una deuda y no dice nada sobre el sustituto, este deberá pagarla. En cambio, si la condición era "cuidar de mi hermana" y esa obligación solo tenía sentido para el primer heredero, el sustituto no está obligado a cumplirla.
Cuándo se aplica
- Un testador nombra heredero a su hijo mayor con la condición de que mantenga la casa familiar, y sustituye al hijo por un sobrino. El sobrino debe mantener la casa a menos que el testador haya indicado lo contrario.
- El testador impone al heredero la obligación de pagar una deuda concreta; el sustituto, al aceptar la herencia, debe pagar esa misma deuda.
- El testador establece una condición personalísima, como 'vivir en la ciudad natal', que solo aplica al heredero original; el sustituto no está obligado a cumplirla.
- El testador escribe expresamente: 'el sustituto no tendrá que pagar la hipoteca'; entonces el sustituto queda libre de esa carga.
Qué no dice este artículo
- No cubre la validez de la propia sustitución (si es válida o no), que se regula en los artículos 774 a 779.
- No cubre qué ocurre si el sustituto rechaza la herencia; eso se rige por las reglas generales del derecho de transmisión.
- No cubre la interpretación de condiciones ambiguas, que depende de la voluntad del testador y la jurisprudencia.
- No cubre las sustituciones fideicomisarias, que tienen su propia regulación en los artículos 781 a 789.
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