Artículo 880 del Código Civil

Exigibilidad de la pensión periódica legada - Art. 880

El legatario de una pensión periódica exige cada pago al inicio del período tras morir el testador, sin devolución si fallece antes de que este concluya.

Texto oficial Artículo 880 del Código Civil — España

Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula la forma y el momento en que se debe pagar un legado consistente en una pensión periódica o en una suma que se liquida por plazos anuales, mensuales o semanales. Quien recibe este beneficio (el legatario) no tiene que esperar a que venza el plazo para solicitar el importe correspondiente.

La norma establece que el primer pago es exigible tan pronto como fallezca la persona que hizo el testamento. Los pagos sucesivos se pueden reclamar al comienzo de cada nuevo período pactado o fijado en la disposición testamentaria.

Además, si el beneficiario fallece una vez iniciado un período, sus herederos no tienen la obligación de devolver la parte proporcional de la cantidad cobrada, aunque el legatario no haya vivido hasta el final de ese plazo.

Cuándo se aplica

  • Un testador deja a su hermano una cantidad mensual y el heredero pretende retrasar el primer pago hasta que transcurra el primer mes entero tras la muerte.
  • El legatario cobra el importe de la pensión anual el primer día del año y fallece a mitad del mismo año, tras lo cual el heredero exige el retorno proporcional de lo abonado.
  • Un sobrino nombrado legatario de una asignación semanal solicita el pago correspondiente a la primera semana inmediatamente después del fallecimiento del causante.

Qué no dice este artículo

  • La duración del legado de educación o del legado de alimentos, contemplada en el artículo 879.
  • La adquisición de derechos sobre legados puros y simples que no revisten forma de pensión o renta periódica, regulada en el artículo 881.
  • La preferencia en el cobro cuando el patrimonio hereditario resulta insuficiente para pagar todos los legados, prevista en el artículo 887.

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