Artículo 1057 del Código Civil

Nombramiento de contador-partidor | Art. 1057

El testador o el Secretario judicial o Notario (petición del 50 por 100 del haber) pueden nombrar contador-partidor no heredero para dividir la herencia.

Texto oficial Artículo 1057 del Código Civil — España

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas. Se modifica el párrafo tercero y se añade el cuarto, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.45 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por la disposición final 1.90 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica el párrafo tercero por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069 . Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula la figura del contador-partidor, una persona encargada de realizar las operaciones de división y adjudicación de los bienes de una herencia. El fallecido puede designar libremente a un contador-partidor en testamento o mediante un acto entre vivos, con la condición indispensable de que dicha persona no sea uno de los coherederos.

Cuando no exista testamento, no se haya nombrado a nadie o la persona designada no pueda ejercer el cargo, los herederos y legatarios que sumen al menos el 50 por 100 del haber hereditario pueden solicitar su nombramiento a un Notario o al Secretario judicial. Este profesional nombrado por vía notarial o judicial se denomina contador-partidor dativo. Las particiones que realice requerirán la aprobación posterior del Notario o del Secretario judicial, a menos que todos los herederos y legatarios la confirmen de forma expresa.

Estas reglas son aplicables aun cuando entre los herederos haya menores o personas bajo patria potestad o tutela. En estos supuestos, el contador-partidor debe realizar obligatoriamente un inventario de los bienes hereditarios citando a los representantes legales de dichas personas. Asimismo, si algún coheredero cuenta con medidas de apoyo contempladas legalmente, la partición deberá ajustarse a lo establecido en ellas.

Cuándo se aplica

  • Un fallecido deja designado en su testamento a un tercero ajeno a la familia para que realice el reparto de sus bienes entre sus hijos.
  • Herederos que representan más del 50 por 100 del valor de la herencia acuden a la notaría para solicitar un contador-partidor dativo por falta de acuerdo.
  • Realización del inventario del caudal hereditario con la obligatoria citación del tutor o representante legal de un heredero menor de edad.

Qué no dice este artículo

  • El reparto realizado de común acuerdo por los propios coherederos mayores de edad.
  • La distribución de bienes hecha directamente por la persona fallecida en su propio testamento.
  • La resolución judicial de discrepancias graves cuando los herederos no se entienden sobre la partición.

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