Artículo 1075 del Código Civil

Impugnación de partición del difunto – Art. 1075

La partición hecha por el difunto solo se impugna por lesión si perjudica la legítima de herederos forzosos o si se presume otra voluntad. Art. 1075.

Texto oficial Artículo 1075 del Código Civil — España

La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1075 del Código Civil limita las causas para impugnar una partición de herencia realizada por el propio testador. A diferencia de las particiones hechas por los herederos (que pueden rescindirse por lesión en más de la cuarta parte, según el artículo 1074), la partición del difunto solo puede ser atacada si perjudica la legítima de los herederos forzosos o si aparece, o racionalmente se presume, que la voluntad del testador era otra.

La legítima es la porción de bienes que la ley reserva a determinados herederos (herederos forzosos). Si la partición del testador lesiona esa porción, el heredero perjudicado puede impugnarla. También cabe impugnación cuando del propio testamento o de otros elementos resulte que el testador quiso distribuir sus bienes de forma diferente a la que refleja la partición.

Este artículo protege la voluntad del testador, pero establece un límite: no se puede impugnar la partición simplemente porque sea desventajosa para un heredero; debe haber un perjuicio a la legítima o una presunción racional de voluntad distinta.

Cuándo se aplica

  • Un testador reparte sus bienes entre sus tres hijos, pero a uno le asigna menos de lo que le corresponde por legítima; ese hijo puede impugnar la partición.
  • El testador deja todos sus bienes a un solo hijo, ignorando a los demás herederos forzosos; estos pueden impugnar por lesión de la legítima.
  • Aparece un borrador del testamento que muestra una distribución diferente a la de la partición final, y hay indicios racionales de que esa era la verdadera voluntad del testador.
  • Un heredero recibe un bien muy inferior al valor de la cuota que le correspondería, pero no afecta a su legítima; no puede impugnar la partición por esa sola razón.
  • El testador, en su testamento, indica que quiere que un bien concreto se venda y el dinero se reparta, pero la partición asigna ese bien directamente a un heredero; se puede impugnar si se presume que el testador quiso otra cosa.

Qué no dice este artículo

  • No permite impugnar la partición del difunto por mera desproporción o inequidad, si no se afecta la legítima ni se demuestra otra voluntad.
  • No cubre las particiones realizadas por los propios herederos después de la muerte del testador; esas se rigen por el artículo 1074 y siguientes.
  • No aborda la omisión de bienes en la partición; esa situación está tratada en el artículo 1079.
  • No establece plazos para ejercer la acción de impugnación; el plazo general de cuatro años para la acción rescisoria por lesión está en el artículo 1076.

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