Solidaridad sin plazos ni condiciones iguales - Art. 1140
La solidaridad puede existir aunque acreedores y deudores no estén ligados del mismo modo ni con iguales plazos. Art. 1140 CC.
La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
La solidaridad es una figura en la que cada acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquier deudor, y cada deudor está obligado al pago completo. Este artículo señala que esa solidaridad no se pierde aunque los acreedores o deudores no estén vinculados de la misma manera. Pueden tener plazos de pago distintos o condiciones diferentes sin que la solidaridad desaparezca.
En la práctica, si varios deudores se comprometen solidariamente pero con vencimientos distintos, todos siguen siendo responsables de la deuda total. Del mismo modo, varios acreedores solidarios pueden tener derechos con condiciones diversas, pero cualquiera de ellos puede exigir el pago íntegro. La ley permite esta flexibilidad.
Cuándo se aplica
- Un préstamo solidario entre varios amigos, donde uno debe devolver el dinero en un año y otro en dos años, pero ambos son deudores solidarios.
- Varios arrendatarios firman un contrato de alquiler solidario, pero cada uno tiene condiciones de uso distintas, como la posibilidad de subarrendar o no.
- Acreedores solidarios que heredan un crédito, pero uno de ellos solo puede cobrar después de cumplir cierta condición, mientras que los otros pueden cobrar de inmediato.
- En una compraventa, varios compradores se obligan solidariamente al pago, aunque uno tenga un plazo de gracia y otro no.
Qué no dice este artículo
- No establece los requisitos para que surja la solidaridad; eso se determina por la voluntad de las partes o por disposiciones legales en otros artículos del código.
- No regula el derecho de un deudor que paga a reclamar a los demás deudores su parte, que está tratado en otra parte del código.
- No se ocupa de la extinción de la obligación solidaria por novación, compensación, confusión o remisión, que tienen sus propias reglas.
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